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52 NORMAS LEGALES Jueves 21 de diciembre de 2023 El Peruano / a) Que provenga de un acto ilícito, sea por origen o como resultado. b) Que haya sido empleado para el traslado u ocultamiento de personas secuestradas u objeto de trata, de armas de fuego o de cualquier otro elemento material de convicción. c) Que haya sido utilizado para el transporte, desarticulación, falsi ficación, sustitución, modi ficación, clonación, duplicación, ocultamiento, blanqueo u otro acto ilícito respecto a vehículos o autopartes, aparatos de cómputo o sus partes, o equipos de comunicaciones o telecomunicaciones o accesorios o instrumentos relacionados con estos. d) Que haya sido utilizado para la comercialización de los bienes de origen ilícito o para la exposición con fines de venta o la comercialización de los bienes sin acreditar la procedencia legal en zonas articuladas con receptadores. e) Que se haya utilizado como centro de operaciones para la plani ficación de delitos o para el ejercicio de la prostitución clandestina en caso de trata de personas o proxenetismo, o como refugio de delincuentes encontrándose en poder de armas de fuego u objetos de procedencia o para fines ilícitos. 4) Para la incautación de vehículos e inmuebles, especi ficados en los puntos precedentes, se evalúa los siguientes presupuestos: a) La existencia de la vinculación entre el hecho indicador y el objeto material, sea vehículo o inmueble. b) La titularidad de la propiedad del bien que recaiga en los presuntos autores o partícipes de los hechos ilícitos antes descritos. c) Las posibilidades que el titular de la propiedad que no se reputa autor o partícipe del hecho indicador, tenía de conocer el uso del bien en la perpetración del delito y que oportunamente no lo hubiera denunciado o haya omitido el inicio de acciones para fines de resolución de contrato o desalojo, o restitución de la posesión del bien. La con firmación de la incautación por el Juez, se realiza a solicitud del fiscal, en el plazo de 48 horas desde la incautación. 5) Requerir la exhibición de documentos o el suministro de informes fidedignos, ciertos y cabales, sobre datos que consten en registros oficiales o privados que administren o posean las entidades. Los requeridos deben proveerlas sin dilación, a través de soportes magnéticos o electrónicos. Las excepciones para la exhibición de documentos o suministro de informes, en referencia, se sujetan a las normas de protección del secreto bancario la reserva tributaria y secreto de las comunicaciones no contemplados en el presente Decreto Legislativo , además, estableciendo como límite la información de carácter íntimo, teniendo en cuenta la protección de datos personales y el derecho de autodeterminación informativa 6) Sustentar los informes para requerimiento al Fiscal, de manera célere, en tanto se cuente con la información relevante y para los efectos necesarios, la ejecución de las técnicas especiales de investigación, tales como observación, vigilancia y seguimiento, agente encubierto, entrega vigilada, operación encubierta, geolocalización y rastreo, así como de intervención legal de las comunicaciones mediante levantamiento judicial del secreto de las comunicaciones. Para el efecto, también se puede recurrir al empleo de la técnica especial de investigación de agente encubierto, agente especial, agente revelador e informante o con fidente. Artículo 11. De las denuncias y medidas de protección y bene ficios Los mecanismos que faciliten las denuncias sobre casos de extorsión, secuestros estafa, el fraude y otros delitos, así como, los mecanismos que garanticen la protección de los ciudadanos en general que tengan la calidad de denunciantes, cuando así lo requieran, posibilitando la reserva de su identidad y el otorgamiento de un código de identi ficación, serán establecidos en el Reglamento. Artículo 12. Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los Pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público”. Artículo 13. Publicación El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros ((www.gob.pe/pcm), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), y el Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el diario o ficial El Peruano. Artículo 14. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera. Modi ficación de los artículos 200 y 317 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, que sancionan los delitos de extorsión y de organización criminal Se modi fica los artículos 200 y 317 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, que sancionan los delitos de extorsión y de organización criminal, conforme al siguiente texto: Artículo 200.- Extorsión “El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero, de una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u o ficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier bene ficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de con fianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier bene ficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida: