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124 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura; es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, se dispone que los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la propia O fi cina de Control de la Magistratura, que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la misma O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Es preciso señalar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala: “(…) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la Resolución N° 01 16 del 10 de agosto de 2018 (Queja Nº 463-2018) y la Resolución N° 0117, del 8 de agosto de 2018 (Queja Nº 614-2018), que resolvieron abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Hugo Castillo Callirgos, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, fueron emitidas por el magistrado contralor de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, designándose en éstas resoluciones al señor Luis Francisco Ventura Cava, magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. Cabe precisar que dicho magistrado se encuentra asignado a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio al debido procedimiento que alega la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que, si bien el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que es el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia O fi cina de Control de la Magistratura, puede ser derivada a otros magistrados de la misma O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que, por necesidades de servicio, pueden califi car las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. b) De la veri fi cación de las garantías al debido procedimiento De otro lado, mediante Resolución Nº 07 18, del 30 de abril de 2019, emitida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se dispone noti fi car al señor Víctor Hugo Castillo Callirgos en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, con la Resolución N° 01; así como el escrito de queja y anexos, a fi n de que en el plazo de cinco días presente su informe de descargo, adjuntando los medios probatorios que considere pertinentes. Asimismo, mediante Resolución Nº 11 19 del 26 de agosto de 2019, emitida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se dispone reprogramar la audiencia única para el 23 de setiembre de 2019 a las 3:30 pm, la misma que fuera reprogramada para el 25 de octubre de 2019 a las 3:30 pm, tal como se dispone mediante Resolución Nº 13 20, del 23 de setiembre de 2019. Es preciso señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Su contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, su fi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra; así como de los cargos que pesan en su contra, de manera cierta, expresa e inequívoca. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso. En consecuencia, en el presente caso, el investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos fue debidamente noti fi cado con la Resolución N° 01 del 10 de agosto de 2018 (Queja N° 463-2018) mediante Cédula de Noti fi cación Física N° 0000313978CE 21; y, con la Resolución N° 01, del 8 de agosto de 2018 (Queja N° 614-2018) mediante Cédula de Noti fi cación Física N° 0000314006CE22, a través de las cuales se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Asimismo, mediante Cédula de Noti fi cación Física N° 0000357061CE-con Aviso de Notifi cación 23, se le noti fi ca con la Resolución Nº 13, del 23 de setiembre de 2019, por la que se dispone reprogramar la audiencia única para el 25 de octubre de 2019. Siendo así, el juez investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra. Sin embargo, a pesar de ello, no ha cumplido con presentar sus alegatos correspondientes. Estando a lo expuesto, se advierte que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario se efectuó por autoridad competente, siendo que la conducta disfuncional fue debidamente encuadrada y puesta oportunamente de conocimiento del investigado, quien habría realizado la labor de abogado defensor ante el Distrito Judicial donde desempeñaba el cargo, en su condición de Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Octavo. Que, respecto de la valoración Individual de los medios de prueba, se tiene que se atribuye al investigado: a) Haber ejercido la defensa legal del señor Himbler Terrones Ramírez en el proceso recaído en el Expediente N° 055-1998, sobre demanda de alimentos seguido por ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán; y, b) Haber patrocinado al señor José Luis Isique Chachapoyas en el Expediente N° 4531-2018 tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el proceso por el delito de lesiones leves por violencia familiar. Ahora bien, de los medios probatorios aportados al expediente administrativo disciplinario con relación al