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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / N° 297-2015-CE-PJ, que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”. En esta línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honorí fi co, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen deservir a su comunidad y al país. No obstante, de los actuados se tiene la participación del juez de paz investigado en la Audiencia de Conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y su actuación como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018; con lo cual se desvanece la presunción de juez lego a su favor. Por lo tanto, el investigado a nivel normativo y conceptual comprendía que la Ley de Justicia de Paz, que regula el marco funcional dentro del cual se desempeñaba, no le permitía ejercer como abogado, por un lado; y, por otro lado, ello bien pudo motivar su conducta y adecuarla a la ley, y con ello su imposibilidad de ejercer defensa técnica en el mismo distrito judicial en el cual ejerce el cargo jurisdiccional. En consecuencia, se encuentra probado que el Juez de Paz investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos ha ejercido la defensa técnica en dos procesos judiciales, signados con los Expedientes Nº 055-1998 y Nº 4531-2018; por lo que, ha inobservado su deber judicial previsto en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz; así como la prohibición prevista en el numeral 7) del artículo 7 del mismo cuerpo normativo, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral 4) del artículo 50 de la norma acotada, concordante con el artículo 24, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. Décimo. Que, de la veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas, se tiene que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave contemplada en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz. (…)”. Concordante, con lo establecido en el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “Artículo 24.- Faltas muy graves De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el Distrito Judicial donde se desempeña como juez de paz. (…)”. Ha quedado plenamente acreditado los elementos confi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada al investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos, en el ejercicio de sus funciones, al: “Haber ejercido la defensa legal del señor Himbler Terrones Ramírez en el proceso recaído en el Expediente Nº 055-1998, sobre demanda de alimentos seguido por ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Sipán”; y, “Haber patrocinado al señor José Luis Isique Chachapoyas en el Expediente Nº 4531-2018 tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el proceso por el delito de lesiones leves por violencia familiar”; en su condición Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de Juez de Paz. En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave en razón que valiéndose de su condición como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ejerció la defensa legal en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz, a sabiendas que se encontraba prohibido de hacerlo, conducta disfuncional contemplada en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Décimo Primero. Que, de la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa, se tiene que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral 10) del artículo 248 de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, participó en la audiencia de conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018. Se veri fi ca entonces que el investigado actuó con conciencia y voluntad de conducirse como abogado y ejercer la defensa privada de una parte procesal en los procesos antes referidos, tramitados en el mismo distrito judicial donde se desempeñaba como juez de paz. Sobre el particular, dado que el dolo es un concepto que no necesariamente se materializa por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, sino que dicho elemento típico se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son: i) El investigado contaba con formación académica profesional, producto de ella participó como abogado defensor en los dos procesos judiciales antes señalados; ii) Dicha formación le permitía comprender y motivar su conducta, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley de Justicia de Paz; y, iii) Ante los requerimientos de su servicio como abogado, bien pudo manifestar que ejercía el cargo de juez de paz en el mismo distrito judicial. Sin embargo, no lo hizo y desplegó consciente y voluntariamente el ejercicio profesional de la abogacía. Es así como, conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues ejerció la defensa en dos procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeñaba como juez de paz, a pesar de encontrarse prohibido de ello.