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127 NORMAS LEGALES Sábado 23 de diciembre de 2023 El Peruano / Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado. Décimo Segundo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, se imputa al magistrado investigado la comisión de falta muy grave, prevista en el inciso 4) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 39. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) El investigado es un juez de paz con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado al haber participado en la audiencia de conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018; en su condición Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Saltur, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, pues al haber participado en la audiencia de conciliación realizada el 17 de mayo de 2018, como abogado defensor del demandado, en el proceso de alimentos signado con el Expediente N° 055-1998; y como abogado defensor del imputado en la investigación por delito de lesiones leves por violencia familiar tramitado en el Expediente N° 4531-2018; transgrede el deber de “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; así como incurre en la prohibición de “Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un integrante de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. Dicha conducta compromete la dignidad del cargo que ostentaba y mella la imagen del Poder Judicial. Asimismo, cabe precisar que la Justicia de Paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de la comunidad en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción; por lo que, se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos con raigambre académico, social, familiar, económica, que por ello son valorados por la comunidad; así como por conducta recta, íntegra e intachable; condiciones que conforme se ha analizado no reúne el investigado Víctor Hugo Castillo Callirgos; pues con ello ha quedado evidenciado su falta idoneidad, compromiso y lealtad para el cargo ostentado; consecuentemente, amerita reproche disciplinario drástico. Así, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los