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42 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / TÍTULO VIII EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRANSACCIONES Capítulo I Valores Representados por Anotaciones en Cuenta Artículo 204.- Representación por Anotación en Cuenta.- La representación mediante anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores integrantes de una misma emisión o serie. La forma de representación de valores es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible de modi fi cación. Para la transformación de una serie o emisión, de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, se requiere el acuerdo del emisor adoptado con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal equivalente, o en su defecto, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Sociedades y, adicionalmente, el Artículo 98 de la presente ley, tratándose de valores representativos de deuda. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la transformación de títulos a anotaciones en cuenta también puede efectuarse a solicitud de sus titulares cuando su representación mediante anotación en cuenta sea requisito para su negociación en un mecanismo centralizado. En este caso, la transformación sólo se realizará respecto de los valores correspondientes a los titulares solicitantes y podrá ser revertida a su solicitud y costo, con sujeción a la forma de representación de los valores elegida por el emisor, los estatutos, los contratos de emisión y demás instrumentos jurídicos aplicables. (Texto según el artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861). Es requisito para la transformación de títulos a anotaciones en cuenta, la información que deberá remitirse a la institución de compensación y liquidación de valores sobre el costo computable de tales títulos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. (Texto según el cuarto párrafo del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061). En todos los casos de valores representados por anotación en cuenta que generen la entrega, por parte del emisor, de bene fi cios en efectivo, redenciones u otros derechos similares, esta deberá realizarse a través de la institución de compensación y liquidación de valores en la que se encuentren anotados dichos valores. Asimismo, la emisión de nuevos valores que se deriven de valores representados por anotación en cuenta, incluyendo la emisión de acciones liberadas o certi fi cados de suscripción preferente, deberán representarse también por anotación en cuenta. (Texto incorporado como párrafo fi nal del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050). Artículo 205.- Condición para Negociación.- La SMV está facultada para establecer, para todos los valores o para determinadas categorías de ellos, que su representación por anotaciones en cuenta sea requisito para admitirlos a negociación en un mecanismo centralizado. (Texto según el artículo 210 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 206.- Inscripción y Escritura Pública.- La representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores.Previamente, el emisor debe presentar, ante la correspondiente institución de compensación y liquidación de valores de que trata el Capítulo III del presente Título, así como ante la SMV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción de otros mecanismos centralizados, cuando sea el caso, el testimonio de la escritura pública en el que consten las condiciones y características de los valores a ser representados por anotaciones en cuenta. En los casos en que, por la naturaleza del valor no sea exigida la escritura pública de emisión, se presentará el instrumento legal que la SMV señale. (Texto según el artículo 211 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 207.- Registro Contable.- El registro contable de los valores representados por anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión se atribuye a una sola institución de compensación y liquidación de valores. Cuando se trate de valores negociados en una Bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera de una Bolsa, la institución de compensación y liquidación de valores puede llevar el registro contable en forma total y exclusiva o puede hacerlo conjuntamente con sus participantes. En este último caso la institución sólo lleva el registro central, encargándose los participantes de llevar el registro de las cuentas individualizadas correspondientes al mencionado registro central. La SMV podrá autorizar previa evaluación de las condiciones de mercado y la acreditación de los requisitos que establezca, un sistema de registro distinto de los señalados precedentemente. (Texto según el artículo 212 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 57 de la Ley N° 27649). Artículo 208.- Suscripción y Transmisión.- Los suscriptores y titulares de valores representados por anotaciones en cuenta tienen derecho a que las primeras inscripciones sean practicadas a su favor, libres de gastos. La transmisión de los valores representados por anotaciones en cuenta opera por transferencia contable. La inscripción a favor del adquirente produce los mismos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa. (Texto según el artículo 213 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 209.- Adquirente de Buena Fe.- Al adquirente de buena fe de valores representados por anotaciones en cuenta, el emisor sólo puede oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el Artículo 206 y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos. (Texto según el artículo 214 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 210.- Validez Legal del Registro Contable.- Quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor. El emisor que, de buena fe y sin culpa, realice la prestación en favor de quien fi gure con derecho en el registro contable, queda liberado de su obligación, aún en el caso de que el receptor no sea el titular del valor. La transmisión de los derechos que corresponden al titular, así como el ejercicio por éste de tales derechos, requieren la previa inscripción a su favor en el registro contable. La información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro.