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110 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / trece, de fojas doscientos trece a doscientos catorce a través del cual el quejoso adjuntó seiscientos (605) copias del referido expediente; el Informe N° 208-2013-LOG-UAF-GAD-CSJIC/PJ del veintiséis de diciembre de dos mil trece y el Reporte de las fotocopias realizadas, donde aparece un acompañado del apellido “LICAS”; todo lo que permite concluir que el investigado autorizó de forma indebida la extracción de copias del referido expediente, sin autorización del juez de la causa y evidentemente a cambio de un bene fi cio económico. Décimo. Que, del trámite del Expediente N° 2009- 118, se aprecia que el último incidente de apelación fue resuelto mediante la resolución número dos del seis de noviembre de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y seis, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, que con fi rmó el auto contenido en la resolución número sesenta, del trece de setiembre de dos mil doce (cuaderno de apelación) en el extremo que resolvió declarar improcedente la nulidad deducida por Willy Fernando Pazos Peralta, abogado de Arturo Taboada Becerra en representación de la Comunidad de Santo Domingo de Capillas; no apreciándose después de dicho acto procesal algún otro incidente de apelación u otro que requiera la formación de cuadernos de copias simples y/o certi fi cadas, ni que se haya dispuesto la entrega de copia alguna a los partes del proceso; por lo que, no se encuentra justi fi cación alguna para la extracción de seiscientos treinta y cuatro (634) copias del anotado expediente el cuatro de abril de dos mil trece, de fojas doscientos treinta y dos ; así como, tampoco la cantidad de trescientos ochenta (380) copias el día veinticinco de abril de dos mil trece, de fojas doscientos treinta y dos, cuarenta (40) copias el ocho de mayo de dos mil trece, de fojas doscientos treinta y tres; las mismas que fueron extraídas sin autorización del juez de la causa; aunado a ello la declaración del juez López Pino, la servidora Palomino Lizarbe y el servidor García Jiménez, quienes de manera uniforme han señalado que dentro del juzgado hay una fotocopiadora; por lo que, las copias del citado expediente se pudieron sacar ahí en las fechas antes indicadas. Décimo primero. Que, el investigado mediante el escrito del treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y nueve, presentó su informe de descargo y formuló como argumentos de defensa los siguientes: i) Que revisados los autos, solo existe la declaración del señor Leandro Teó fi lo Claudio, no hay declaración de otras personas, que el quejoso no indicó quienes son las personas de la directiva de capillas, que supuestamente le han dado dinero; además, la otra comunidad de Santa Rosa de Tambo no ha realizado ninguna denuncia contra su persona; por lo que, los hechos no están demostrados. ii) Que, lo dicho por el quejoso en su declaración testimonial, respecto a que su persona solicitó mil doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 1200.00), por unas copias, que luego entregara a su compañero Jhonfree Becerra por un monto de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200.00), es totalmente falso, ya que como manifestó en su declaración indagatoria no conoce a dicha persona, lo que es contradictorio, pues, no existe denuncia, ni declaración alguna del señor Jhonfree Becerra, que corrobore lo dicho por el quejoso; por lo que, todo queda en supuestos dichos, que no son corroborados por ningún medio probatorio de parte. iii) Respecto al informe emitido por la coordinadora del Área de Logística de la Corte Superior de Justicia de Ica, donde se indica que se han extraído copias del Expediente N° 2009-118, en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) copias el día once diciembre de dos mil doce; doscientos cincuenta (250) copias el día doce de noviembre de dos mil doce; y seiscientos treinta y cuatro (634) copias el día cuatro de abril de dos mil trece; mani fi esta que todas las resoluciones, informes y anexos, son noti fi cados a la parte demandada que viene a ser la comunidad campesina Santo Domingo de Capillas; por lo que, no es extraño que tengan copias simples de dicho expediente, a fi n que absuelvan, o tengan conocimiento de una actuación judicial; agrega, que en dicho proceso existen varias apelaciones de autos y nulidades; por lo que, se sacaron copias para la formación de cuadernos de apelación y que las órdenes datan del año dos mil doce, y supuestamente el denunciante mani fi esta que las copias se le brindó en el mes de octubre de dos mil trece, lo que es una incongruencia y no guarda relación con los hechos denunciados. iv) Que, no se ha tenido en cuenta que su secretaría civil está en una o fi cina compartida con la secretaría penal, en el que su persona nunca ha tenido llave, teniendo acceso cualquier trabajador de ambas secretarías. v) Que el trasfondo de la denuncia, por el cual se le quiere perjudicar, es solo por haber cumplido con sus funciones, es decir, haber ejecutado la sentencia del Expediente N° 2009-118, pues en el desarrollo de la ejecución de sentencia (colocación de hitos) se acercaron dos personas que no se quisieron identi fi car, irrumpieron de forma abrupta, increpándole que no tenía facultades para llevar a cabo esa diligencia y que lo iban a quejar a la ODECMA para que lo destituyan; señala que estas dos personas son los abogados Julio Alexander Yataco Vilca y Víctor Sandrino Uribe Guerrero, y que ellos son los artí fi ces de esta denuncia; por lo expuesto, solicita que se le absuelva de la presente investigación, debiendo archivarse le misma. Décimo segundo. Que, con relación a los ítems i), ii) y iii), cabe anotar que de la revisión de las resoluciones emitidas en el Expediente N° 2009-118, se aprecia que la resolución número dos del seis de noviembre de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y seis, emitida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, fue el último incidente de apelación que se concedió en dicho expediente y que posterior a dicha resolución no se veri fi ca algún otro incidente u otro que requiera la formación de cuadernos de copias simples y/o certi fi cadas, ni se disponga la entrega de copia alguna a los sujetos procesales; por lo que, no hay justi fi cación para la extracción de seiscientos treinta y cuatro (634) copias el día veinticinco de abril de dos mil trece y demás días ya mencionados; las mismas que fueron tomadas sin autorización del juez de la causa; además, se aprecia de los reportes de fotocopias, que corren a fojas doscientos veinticuatro, doscientos veintiséis, doscientos treinta y dos y doscientos treinta y tres, que fueron solicitadas por el investigado, pues en dichos documentos aparece una rúbrica acompañada del apellido “LICAS”; por lo expuesto, estos argumentos deben desestimarse. Décimo tercero. Que, respecto al ítem iv), debemos decir que conforme al artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el único responsable del expediente, de lo que ocurra respecto a su tramitación y su custodia física, es el secretario judicial del juzgado, en este caso el señor Jorge Alexander Licas Tenorio; por lo que, el argumento de que a la o fi cina donde laboraba podía entrar cualquier personal jurisdiccional, dando a entender que pudo ser alguno de ellos el que sacó las copias del Expediente N° 2009-118, no lo exime de responsabilidad; tanto más, sino no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que dicho expediente haya sido sustraído o retirado de su custodia; razón por la que este argumento debe desestimarse. Décimo cuarto. Que, en cuanto al ítem v), debemos señalar que este argumento no lo exime de responsabilidad, pues en el supuesto de que el investigado hubiese sido amenazado por los mencionados abogados, éste contaba con todas las vías legales para denunciar tal hecho, cosa que no hizo; razón por la que este argumento debe desestimarse. Décimo quinto. Que, de lo expuesto, se determina que está acreditada la responsabilidad disciplinaria de Jorge Alexander Licas Tenorio, quien con su accionar infringió el deber previsto en el literal b) del artículo 41° y en el literal h) del artículo 43° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; habiendo incurrido, por tanto, en falta muy grave prevista en el inciso 1) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ; en tal sentido, se justi fi ca la necesidad de apartarlo defi nitivamente del Poder Judicial, imponiéndole la