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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (04/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Domingo 4 de junio de 2023 El Peruano / incluyendo la ampliación de capacidad que requiera dicho operador, debe ser implementada por el operador del servicio de telefonía fi ja local contratado y solo a solicitud del contratante. El trá fi co de desborde puede ser cursado a través de enlaces de interconexión asociados a la modalidad de cargo por capacidad o de cargo por minuto, existentes o contratados para tal fi n. En tales casos, no existe ningún pago, adicional al cargo por capacidad o por minuto aplicado, para el trá fi co de desborde. 7.5. Los operadores que requieran: (i) implementar enlaces de interconexión para la originación y/o terminación de llamadas en la modalidad de cargo por capacidad; o (ii) migrar los enlaces de originación y/o terminación de llamadas, de la modalidad de cargo por minuto a la de cargo por capacidad; deben remitir una comunicación escrita al operador del servicio de telefonía fi ja local contratado, con copia al Osiptel, solicitando la modi fi cación de sus contratos o mandatos de interconexión. Para efectos del trámite de dicha solicitud, son de aplicación las etapas y plazos establecidos en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. 7.6. El período mínimo de contratación de la modalidad de cargo por capacidad en cada punto de interconexión es de doce (12) meses. Concluido dicho período, los operadores pueden resolver su contrato por capacidad o migrar a la modalidad de cargo por minuto sin pago de penalidad alguna a favor del operador del servicio de telefonía fi ja local solicitado. 7.7. Los operadores que contraten la terminación de llamadas en la modalidad de cargo por capacidad pueden resolver el contrato o sustituirlo por uno que considere la modalidad de cargo por minuto, con anterioridad a la fecha de vencimiento, previa comunicación por escrito a la otra parte y con un plazo de antelación de, por lo menos, treinta (30) días calendario respecto de la fecha de resolución o migración indicada. En ese caso, se da lugar a una penalidad a favor del operador contratado, cuyo cálculo se realiza de acuerdo a la metodología señalada en el anexo que forma parte de la presente norma. 7.8. La aplicación de la modalidad de cargo por capacidad no está relacionada con algún tipo de trá fi co en particular, resultando aplicable tanto para el servicio de voz, como para otros tipos de servicio (servicios especiales, servicios de red inteligente, entre otros). Los operadores que requieran la terminación de llamadas en la modalidad de cargo por capacidad pueden decidir si contratan capacidad diferenciada para cada tipo de servicio (asignando enlaces o canales exclusivos e independientes para el trá fi co de voz y para otros tipos de trá fi co) o si cursan todos los tipos de trá fi co de forma indistinta sobre la capacidad contratada en cada punto de interconexión. Los operadores interconectados pueden requerir en un mismo punto de interconexión el establecimiento de enlaces de interconexión por capacidad diferenciados, cuyo dimensionamiento se realiza de forma independiente según las previsiones del trá fi co a cursar. CAPÍTULO III Transporte conmutado local y de larga distancia nacional Artículo 8.- Valor del cargo tope por transporte conmutado local El cargo de interconexión tope por transporte conmutado local es de US$ 0.00039 por minuto tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, y aplica a todos los operadores del servicio portador local. Este cargo de interconexión tope es único a nivel nacional, por todo concepto y está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América. Artículo 9.- Valor del cargo tope por transporte conmutado de larga distancia nacional El cargo de interconexión tope por transporte conmutado de larga distancia nacional es de US$ 0.00095 por minuto tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, y aplica a todos los operadores del servicio portador de larga distancia.Este cargo de interconexión tope es único a nivel nacional, por todo concepto y está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América. CAPÍTULO IV Enlace de interconexión y adecuación de red Artículo 10.- Valores de los cargos tope por enlace de interconexión Fijar los cargos de interconexión tope por enlace de interconexión, aplicable a todos los operadores que proveen dicha prestación, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Cargo tope por implementación e instalación del enlace de interconexión (cargo por única vez) = 52.90 * d Donde “d” es la distancia lineal resultante entre la central del operador solicitante del enlace y el punto de acceso a la red de transmisión del operador que lo provee. En caso que dicho proveedor no haga uso de su red de transmisión para la provisión del enlace, la distancia lineal es la resultante entre las centrales de las empresas interconectadas. Este cargo de interconexión tope está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América, y no incluye el Impuesto General a las Ventas. Es aplicable por única vez para cada enlace de interconexión, y no debe ser pagado por aquellos operadores que, a la fecha de su entrada en vigencia, ya hayan cancelado dicho cargo. El referido cargo tope incluye todos los costos por fi bra óptica, obras civiles y cualquier otro costo asociado a la instalación de un determinado enlace de interconexión. (ii) Cargo tope por habilitación, activación, operación y mantenimiento del enlace de interconexión (cargo mensual por E1) Rango (E1) US$ / mes / E1 1-4 216 + 82 * n 5-16 401 + 41 * n 17-48 676 + 25 * n 49 a más 1 130 + 16 * n Dicho cargo de interconexión tope está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América, no incluye el Impuesto General a las Ventas y es de periodicidad mensual. El referido cargo tope incluye todos los costos asociados a la habilitación, activación, operación y mantenimiento de un determinado enlace de interconexión, así como a los equipos de transmisión y cables coaxiales en ambos extremos del enlace. En caso de que, producto de una solicitud de aumento en la cantidad de E1’s de los enlaces de interconexión, el operador proveedor tenga que instalar un nuevo equipo de transmisión, el costo del mismo no es asumido por el operador que solicita el referido aumento, quien solamente paga el cargo mensual que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente inciso (ii). Artículo 11.- Disposiciones generales para la contratación del servicio de enlace de interconexión 11.1. El cargo tope establecido es aplicable a todos los enlaces de interconexión, incluyendo a los enlaces de los operadores que tengan elementos de red coubicados en el mismo edi fi cio del operador con cuya red se interconecta. 11.2. El cargo tope establecido retribuye los costos económicos por todos los elementos y facilidades asociadas a la provisión del enlace de interconexión, por lo que no corresponde el pago de ningún concepto adicional destinado a su provisión y mantenimiento. 11.3. En virtud del principio de no discriminación e igualdad de acceso, todo operador está obligado a proveer la coubicación en condiciones similares para todos los operadores, de conformidad con el marco legal vigente.