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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (09/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 9 de junio de 2023 El Peruano / otorgando cinco (5) días hábiles a la empresa operadora para la remisión de sus descargos. 1.3. Mediante Resolución N° 366-2022-GG/OSIPTEL del 7 de noviembre de 2022, la Gerencia General sancionó a ENTEL con una multa de 51 UIT, por la comisión de la infracción señalada de manera precedente. 1.4. Con carta Nº EGR-613-AER del 28 de noviembre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 366-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:3.1. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad. - ENTEL señala que el inicio del presente PAS carece de razonabilidad en tanto realizó acciones 4 dirigidas a cesar las observaciones efectuadas por el Osiptel, por lo que no sería necesaria la imposición de una sanción. Así, la empresa operadora señala que realizó sus mayores esfuerzos para cumplir con la Medida Correctiva impuesta, sin embargo, son sus colaboradores los que realizan las acciones para el usuario y, el tiempo de adecuación a las nuevas disposiciones resultó mayor a la fecha de supervisión. Adicionalmente, ENTEL menciona que nunca tuvo la intención de incumplir con la Medida Correctiva, por lo que el presente procedimiento no superaría el Test de Razonabilidad. En virtud de lo argumentado por la empresa operadora, primero corresponde indicar que el Osiptel emitió pronunciamiento y dispuso la imposición de una multa sobre la base de un análisis objetivo y detallado de la obligación contenida en artículo 25 del RGIS y lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 128-2021-GG/OSIPTEL. Al respecto, tal como se encuentra consignado en el Informe Nº 358-DFI/SDF/2021, la DFI observó que en veintiún (21) acciones de supervisión, de un total de cuarenta y un (41) acciones de supervisión, no habría implementado las acciones necesarias para asegurar que la empresa operadora: i. Permita la presentación de reclamos, recursos y apelaciones a través de sus canales presenciales y telefónicos. ii. Brinde al usuario, al momento de presentar su reclamo -a través de los canales presenciales y telefónicos- la información sobre su derecho a acceder al expediente y el plazo máximo para resolverlo. iii. Entregue al usuario una copia del formulario de reclamo conteniendo la información completa y con el sello de recepción, en los casos que corresponden. De otro lado, es importante reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia en el numeral 3.1 de la Resolución Nº 366-2022/GG/OSIPTEL, esto es que la decisión de la autoridad administrativa de iniciar un PAS se efectuó i) dentro de los límites de las facultades atribuidas por la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel – Ley 27336 y, ii) manteniendo la debida proporción entre el medio a emplear y el fi n público a tutelar, de modo que se responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción del objetivo. Siendo así, se coincide con el análisis efectuado por la Primera Instancia en relación a la necesidad, adecuación y proporcionalidad de iniciar un PAS en el caso particular, sobre todo considerando la tipi fi cación de la conducta supervisada. De otro lado, es preciso señalar que el presente PAS versa sobre el incumplimiento de una Medida Correctiva, emitida y noti fi cada con fecha 28 de abril de 2021 en el marco del Expediente N° 005-2019-GG-GSF/MC; es decir, en su momento el Osiptel optó por la imposición de una medida menos gravosa frente la imposición de una multa; sin embargo, tomando en cuenta que no se ha cumplido con lo dispuesto en la referida Medida Correctiva, la Gerencia General, en opinión que comparte esta Instancia, ha considerado de mayor gravedad el incumplimiento de la medida correctiva impuesta con el propósito que la empresa operadora enmiende la conducta infractora. Respecto de las mejoras y/o acciones que habría desplegado la empresa operadora que, supuestamente acreditarían su disposición de cumplimiento del artículo 1 de la Resolución Nº 128-2021-GG/OSIPTEL, cabe indicar que lo establecido en el artículo 25 del RGIS constituye una obligación de resultados y no de medios, siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora (vg. Capacitaciones, rediseños y adecuaciones) siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. Sobre el plazo otorgado para el cumplimiento de la Medida Correctiva impuesta, es preciso indicar que las obligaciones vinculadas a los artículos 8 y 50 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, esto es, i) permitir la presentación de reclamos, recursos y apelaciones a través de sus canales presenciales y telefónico; (ii) brindar al usuario, al momento de presentar el reclamo – a través de los canales presenciales y telefónicos – la información sobre su derecho acceder al expediente y el plazo máximo para resolverlo; y, (iii) entregar al usuario una copia del formulario de reclamo conteniendo la información completa y con el sello de recepción, en los casos que corresponda , se encuentran vigentes desde el año 2015, con lo cual no se trata de nuevas disposiciones que deban tener una tiempo particular de implementación sino que suponían obligaciones ya conocidas por la empresa operadora. Finalmente, en relación a la intencionalidad, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG – constituye un agravante de responsabilidad administrativa; sin embargo, el mismo no ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerado en la graduación de la multa impuesta. Por todo lo expuesto, corresponde incidir en que el presente procedimiento, se llevó a cabo garantizando el Principio de Razonabilidad, razón por la cual los argumentos presentados por ENTEL en este extremo, quedan desvirtuados. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 25 del RGIS y cali fi cada como grave en el artículo 4 de la Resolución de Gerencia General N° 128-2021-GG/OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 125-OAJ/2023 del 21 de abril de 2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del Osiptel, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo