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95 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de abril de 2024 El Peruano / Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. El considerando 2.3. de la Resolución N° 0403- 2022-JNE, rea fi rmado en el considerando 2.7. de la Resolución N° 0209-2023-JNE, precisa: 2.3. Así, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya con fi rmado en segunda instancia, mientras que para imponer la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial [resaltado agregado]. 1.10. Los considerandos 9 y 10 de la Resolución N° 0426-2018-JNE sostienen: 9. De lo anterior se observa que, con relación a la sentencia condenatoria impuesta al regidor José Vicente Pachas Bautista, está pendiente de pronunciamiento la Queja NCPP 00060-2018, que interpuso, y que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debe resolver . Del mismo modo, está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista, que con fi rmó la condena impuesta al cuestionado regidor. 10. En tal contexto , si bien no se acredita de los actuados la existencia de la causal de vacancia , que asumió el concejo municipal al adoptar su decisión, a este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su función de administrar justicia en materia electoral, le corresponde aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Trujillo, con relación a la vacancia del señor alcalde suspendido, se encuentra conforme a ley. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.3. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los alcaldes y los regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, de los actuados se veri fi ca que el señor alcalde suspendido participó en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 046-2023-MPT, del 14 de noviembre de 2023; sin embargo, si bien presidió la citada sesión, se advierte que no emitió votó, razón por la cual no se alteró en modo alguno el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal. Por tal motivo, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. En lo relativo la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM 2.5. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.) determina como causa de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817- 2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal con el periodo de ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 2.6. En el caso con concreto, se advierte que en contra del señor alcalde suspendido se sigue un proceso penal en el cual el Quinto Juzgado Penal Unipersonal (exliquidador) de Covicorti de la CSJLL, a través de Resolución N° Trece, del 23 de agosto de 2022, lo condenó como autor del delito de difamación agravada, por lo que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. 2.7. Por su parte, la Segunda Sala Penal Superior de la referida circunscripción judicial, con la Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, con fi rmó la sentencia condenatoria en mención, y con la Resolución Número Treinta y Tres, del 12 de julio de 2023, declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde suspendido. 2.8. Así también, el mencionado juzgado penal unipersonal, mediante la Resolución N° Treinta y Siete, del 29 de agosto de 2023, resolvió que se cumpla con lo ejecutoriado, y por medio de la Resolución N° Cuarenta, del 26 de setiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud para suspender la ejecución provisional de la sentencia condenatoria. 2.9. Así también, el 12 de abril de 2024, el secretario de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que, en el proceso penal seguido en contra del señor alcalde suspendido (Expediente N° 02466-2021-0-1601-JR-PE-01), el Recurso de Queja NCPP N° 987-2023 “se encuentra en trámite y pendiente de resolver”.