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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2024 (15/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / del dispositivo legal(5) con el cual se había cali fi cado el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Tarifas; estableciéndose que dicha inconducta se hallaba tipi fi cada como infracción en el ítem 14 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas. Debe puntualizarse que la carta, mediante la cual se comunica la variación de la tipi fi cación de la infracción, se realizó en virtud a dispuesto en el literal (iv) del artículo 22 del RGIS, sin hacer modi fi cación alguna respecto a los hechos que constituían la inconducta de la empresa administrada; dejándose constancia de que, a tales efectos, se le había otorgado a ENTEL un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles para que pudiera presentar sus descargos. En ese sentido, este Consejo comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en cuanto a que se veri fi ca que ENTEL, durante el procedimiento, ha visto garantizado su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer medios probatorios, acceder al expediente y todas las demás facultades asociadas con el Principio del Debido Procedimiento, lo que se evidencia con la presentación de los tres (3) escritos de descargo que se señalan en el rubro Antecedentes de la presente Resolución. En consecuencia con lo señalado, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en cuanto a este punto. 4.2. Sobre la inaplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria ENTEL señala que, si bien la promoción “Datos ilimitados por 3 meses” se comercializó sin registro en el SIRT desde el 05 de marzo de 2021, tal omisión se subsanó de manera voluntaria el 15 de mayo de 2021, vale decir, antes del inicio del PAS. ENTEL considera que con el registro en el SIRT, se habría con fi gurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, razón por la cual solicita se evalúe ello y se declare el archivamiento de fi nitivo del extremo referido al incumplimiento del artículo 11 del Reglamento de Tarifas. Al respecto, debe precisarse que el literal f) del numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 253. (…)” Sobre el particular, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos( 6) ha precisado que dicha subsanación “no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora. Ello con la fi nalidad de no generar impunidad y evitar que el imputado se apropie del bene fi cio ilícitamente obtenido por la infracción”. Por su parte, el Consejo Directivo, a través de diversas resoluciones( 7), se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino también, como la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora. De tal manera que, dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la oportunidad en la que este haya sucedido, para determinar si la subsanación de la infracción, además del cese de la conducta, requerirá de la reversión de los efectos que haya generado o trata de incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. En ese contexto, y acorde a lo previsto en el artículo 5( 8) del RGIS, a efectos de veri fi car la aplicación de la eximente de responsabilidad alegado por ENTEL, corresponderá analizar si en el presente PAS han concurrido las circunstancias para su aplicación. Como ya se ha reseñado antes, ENTEL registró la promoción en el SIRT el 15 de mayo de 2021, es decir, dos (2) días antes del 17 de mayo de 2022, fecha en que se inició el presente PAS, sin advertirse que ello haya sido como consecuencia de algún requerimiento de la Administración, para el cumplimiento de tal obligación. Sin embargo, al no haber registrado en el SIRT oportunamente la promoción “Datos Ilimitados por 3 meses”, imposibilitó que los abonados/usuarios pudieran conocer, a través de esa plataforma, el referido bene fi cio, y generó, a la vez, una desventaja para otras empresas operadoras, que al no tener conocimiento de la promoción, no contaron con el incentivo para -eventualmente- desarrollar ofertas similares, a fi n de ganar abonados/ usuarios. Desde ese punto de vista, no resulta posible revertir los efectos generados sobre los abonados/usuarios que no contrataron dicho bene fi cio, al desconocer la oferta, y sobre el mercado de las telecomunicaciones, en el que las otras empresas operadoras estaban en desventaja frente a la comercialización debido al desconocimiento de la oferta de ENTEL. En consecuencia, si bien en el presente caso se produjo el cese voluntario de la conducta infractora en dicho extremo, no cabe la reversión de los efectos derivados del incumplimiento, motivo por el cual no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad antes referido, correspondiendo desvirtuar lo argumentado por ENTEL en este extremo. 4.3. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad ENTEL alega que las sanciones impuestas por la Administración no son proporcionales, ni adecuadas, ni necesarias, habiéndose vulnerado con la emisión de la RESOLUCIÓN 016 el Principio de Razonabilidad. A ese respecto, ENTEL señala que el procedimiento y las sanciones impuestas a través de la RESOLUCIÓN 016 no superan el test de proporcionalidad, necesario para validar el respeto al Principio de Razonabilidad, manifestando sobre el particular lo siguiente: - En cuanto al Juicio de Adecuación, precisa que la RESOLUCIÓN 016 impone las sanciones a partir de un enfoque punitivo, sin tener en cuenta las acciones que ha llevado a cabo la empresa operadora para remediar los hechos que se le imputan. - Respecto del Juicio de Necesidad, ENTEL señala que la imposición de una medida correctiva hubiera sido una medida igual de e fi caz y, evidentemente, menos gravosa. - Acerca del Juicio de Proporcionalidad, indica que la imposición de dos (2) sanciones no es proporcional, puesto que no se considera el comportamiento llevado a cabo por ENTEL, para subsanar las infracciones. A dicho respecto, debe señalarse que el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG regula el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de las autoridades, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción, entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. De tal manera que, a efectos de absolver lo establecido por ENTEL en este punto, corresponde revisar lo que señala la RESOLUCIÓN 016 sobre este extremo. De la revisión de la RESOLUCIÓN 016, se advierte que la Primera Instancia ha respetado la evaluación de los