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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2024 (15/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / que las funciones de supervisión y sanción del OSIPTEL hayan quedado suspendidas, más aún cuando las mismas se han desarrollado en el marco de competencias legalmente atribuidas. Ahora bien, respecto del Laudo Arbitral, se tiene que el mismo fue noti fi cado al Osiptel el 31 de julio de 2023, pronunciándose sobre el indicador DE, los tiempos de reparación de equipos y la aplicación de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. En ese sentido, conociendo de antemano el impacto que podría tener dicho documento en el presente PAS, la Primera Instancia remitió los Memorandos Nº 291-GG/2023 y Nº 408-GG/2023, los cuales fueron respondidos por DFI como órgano supervisor e instructor a través de los Memorandos Nº 1313-DFI/2023 y Nº 1865-DFI/2023. Así, como resultado de la reevaluación del indicador DE, se dispuso el archivo de 1 Nodo (Puerto Maldonado) y, de la revisión del indicador TR-NODO, se procedió con el archivo de 9 incidencias. Cabe indicar que los archivos antes indicados repercutieron en el cálculo inicial de las multas impuestas, razón por la cual las mismas también se vieron reducidas tal como se advierte en la Resolución Nº 425-2023-GG/OSIPTEL. Además de ello, en relación a la aplicación del caso fortuito y fuerza mayor, el Laudo Arbitral indicó que la normativa complementaria que de fi niese el Osiptel no podía desnaturalizar lo estipulado en el Contrato de Concesión en materia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, no podía imponer limitaciones o restricciones para la acreditación de la ocurrencia de un evento de esta naturaleza ni para la activación de los efectos contractuales establecidos para estos casos de suspensión de obligaciones. Siendo así, la DFI con fi rmó que dichos supuestos fueron analizados considerando los requisitos previstos en el numeral 2.12 y en las Clausulas 46 y 47 del Contrato de Concesión y supletoriamente por lo establecido en el Código Civil, los cuales se encuentran recogidos en la Metodología 10 de supervisión aplicada al caso particular. Se precisó además que la referida Metodología no limitó la aplicación de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor a un tipo determinado o especi fi co de sustento y acreditación taxativa de la ocurrencia del evento; así como tampoco, impuso un determinado o especí fi co estándar para la veri fi cación de la diligencia ordinaria del Concesionario, encontrándose en línea de lo establecido en la Cláusula 47.3. del Contrato de Concesión. En ese sentido, ninguno de los pronunciamientos emitidos por la Primera Instancia presentaron algún vicio de nulidad que dé lugar al reinicio del PAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto no se contravino la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias; no se advierte ninguna omisión a algún requisito de validez; tampoco nos encontramos frente a un procedimiento de aprobación automática o por silencio administrativo positivo y, fi nalmente, ninguna de las resoluciones constituyen actos administrativos constitutivos de infracción penal. Contrario a ello, la Resolución Nº 159-2023-GG/OSIPTEL se ajustó a las disposiciones que, en su momento, resultaban aplicables y, la Resolución Nº 425-2023-GG/OSIPTEL, se adecuó al Laudo Arbitral emitido en virtud de la demanda de AZTECA. Finalmente, es preciso indicar que más allá de que la evaluación de la aplicación del caso fortuito y fuerza mayor no se haya visto modi fi cado, la empresa operadora siempre tuvo expedito su derecho de defensa es decir, durante el trámite del PAS siempre estuvo en la posibilidad de remitir medios probatorios dirigidos a exonerarse de responsabilidad; tan es así que todas las pruebas remitidas por AZTECA a la Primera Instancia fueron analizadas oportunamente; por lo que, se concluye en que no ha existido ninguna vulneración al debido procedimiento. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por AZTECA en este extremo quedan desvirtuados. 3.2. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 11 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 12. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 13, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por AZTECA en su impugnación -principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por AZTECA. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 061-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 976/24, de fecha 29 de febrero de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 425-2023-GG/ OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas.