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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2024 (15/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / N° TeléfonoFecha de solicitudFecha de programación de baja10Fecha de ejecución 3 919045XXX23/09/2021 15:17:0215/10/202115/10/2021 00:00:08 4 919149XXX21/09/2021 11:36:1005/10/202105/10/2021 00:00:02 5 925250XXX07/07/2021 15:26:5107/07/202107/07/2021 15:27:00 Atendiendo a la información consignada en el cuadro precedente, se colige que VIETTEL ejecutó la baja del servicio en la fecha indicada en la solicitud formulada por el abonado y, en consecuencia, este Colegiado considera que VIETTEL cumplió el numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso; por lo que, se archiva el presente extremo. Cuadro N° 4: Evaluación de las 6 solicitudes de baja (Segunda casuística) N° TeléfonoFecha de SolicitudFecha de programación de bajaFecha de ejecuciónFecha de reactivación del servicio11 1 900628XXX15/07/2021 18:05:3515/07/202115/07/2021 18:05:3917/07/2021 18:19:53 2 924275XXX05/07/2021 13:03:2205/07/202105/07/2021 13:03:2306/07/2021 15:43:24 3 951539XXX13/07/2021 13:07:2813/07/202113/07/2021 13:07:3620/07/2021 13:17:42 4 957666XXX06/08/2021 16:20:3506/08/202106/08/2021 16:25:1307/08/2021 16:16:06 5 962977XXX18/08/2021 18:38:3918/08/202118/08/2021 18:52:3109/09/2021 16:00:33 6 967557XXX17/07/2021 17:31:0717/07/202117/07/2021 17:31:1523/07/2021 08:03:34 Así, teniendo en cuenta la información consignada en el cuadro precedente, se colige que VIETTEL ejecutó la baja del servicio en la fecha indicada en la solicitud formulada por el abonado y, en consecuencia, este Colegiado considera que VIETTEL cumplió el numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso; por lo que, se archiva el presente extremo. Bajo tales consideraciones, y atendiendo a los medios probatorios presentados por VIETTEL, corresponde archivar el presente PAS respecto a 11 solicitudes de baja de servicio; dado que, las acciones de la empresa operadora se encuentran conforme a lo previsto en el numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso. 3.4 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad En primer término, de la revisión de la Resolución N° 73-2023-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a VIETTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. Ahora bien, respecto a los cuestionamientos formulados por VIETTEL, este Colegiado sostiene que: a) En cuanto al bene fi cio ilícito.- Al respecto, sin perjuicio de lo expuesto en el siguiente acápite de la presente Resolución, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido de que, ante el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso y el numeral (i) del artículo 76 de la referida norma, el bene fi cio ilícito se encuentra representado por los costos evitados para: a) mantener y gestionar un sistema adecuado (equipo, software y personal) que ejecute oportunamente las solicitudes de migración y baja de servicio; y, b) dar a conocer internamente la normativa respecto a la atención de solicitudes de migraciones y bajas de servicio. Asimismo, se han calculado los ingresos ilícitos que la empresa habría obtenido por no haber efectuado, oportunamente, las migraciones y bajas del servicio. Siendo ello así, este Colegiado colige que los incumplimientos efectuados por VIETTEL son consecuencia de la ausencia de determinadas acciones vinculadas a garantizar la operatividad y funcionamiento oportuno del sistema, tal como capacitación insu fi ciente del personal respecto a la normativa; caso contrario, la operadora no habría incurrido en las conductas infractoras. b) Respecto a la probabilidad de detección.- Contrariamente a lo señalado por VIETTEL, este Colegiado considera que la probabilidad de detección de la infracción asociada al incumplimiento del numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso es media debido a que la obtención de la información necesaria para realizar la veri fi cación del cumplimiento o no de esta obligación depende de la disponibilidad de la misma y la entrega por parte de la empresa operadora, en especial, al tratarse de data correspondiente a ex abonados, toda vez que corresponde a información que el Osiptel no puede acceder directamente. Además, resulta pertinente expresar que, conforme al Informe N° 106-DFI/SDF/2022 (Informe de Supervisión) la detección de la conducta infractora no se realizó como consecuencia de alguna denuncia por parte de los abonados o ex usuarios del servicio, sino como consecuencia del ejercicio de la función supervisora del Osiptel 12. Siendo ello así, la disponibilidad de información que permitió la identi fi cación de la infracción se encontraba directamente asociada a la atención del requerimiento por parte de VIETTEL. De otro lado, resulta pertinente indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa aplica aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados. Siendo esto así, conforme al Anexo de la Resolución impugnada, para el cálculo de las multas impuestas a VIETTEL se consideró solamente el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. En ese sentido, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar la gravedad del daño y el perjuicio económico causado, ello, conforme al artículo 18 del RGIS, no constituye un atenuante de responsabilidad que permita disminuir las sanciones impuestas a la empresa operadora. Finalmente, es menester destacar que, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución impugnada, la Primera Instancia impuso las sanciones considerando la metodología más bene fi ciosa para VIETTEL, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En razón de lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por VIETTEL en este extremo. 3.5 Respecto al cálculo de las multas Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente Resolución, este Colegiado considera lo siguiente: Cuadro N° 5: Número de solicitudes de migración y de ejecución de baja de servicio consideradas para el cálculo de las multas Disposición normativaArchivar Sancionar Tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso10 018 solicitudes de migración. (Comprendidos en 5213 y 9 96614 solicitudes de migración)21 534 solicitudes de migración. Numeral (i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso1115 solicitudes de bajas del servicio.10 solicitudes de bajas del servicio. Al respecto, conforme al Memorando N° 53- DPRC/2024, es menester indicar que el bene fi cio ilícito