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40 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / para corregir la incidencia generada, dar cumplimiento a su obligación, cabe indicar que el cese de la conducta infractora fue tomado en consideración por la Primera Instancia para aplicar el atenuante de responsabilidad, previsto en el artículo 18 del RGIS, y reducir en 20% la sanción de multa calculada. Finalmente, respecto a la solicitud de TELEFÓNICA a fi n de que se tenga en consideración los pronunciamientos del Consejo Directivo en los cuales aplicó el Principio de Razonabilidad, cabe tener en cuenta que la determinación de la sanción y aplicación de otras medidas, debe analizarse en función de las características particulares de cada caso, sin que ello implique una violación de los Principios de Predictibilidad o Razonabilidad. 3.3 Sobre la graduación de la sanción y la aplicación del Principio de retroactividad benigna De la revisión de la Resolución N° 022-2022-GG/ OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, entre ellos, la probabilidad de detección, reincidencia e intencionalidad. No obstante, en línea con lo indicado en la sección 3.1 de la presente Resolución, en la medida que en el caso de los servicios bajo las modalidades control y postpago, el abonado efectúa el pago de la tarifa o renta fi ja periódica pactada-indistintamente del hecho que consuma todo o parte del volumen de trá fi co contratado- , el cálculo de la sanción de multa, especí fi camente, respecto del ingreso ilícito, debe considerar sólo aquellos casos en los que los abonados llegaron al tope del volumen de trá fi co, debido al descuento de segundos por las llamadas a la serie 0800, y que efectuaron llamadas adicionales, que fueron cobradas indebidamente por TELEFÓNICA. Es decir, los cobros adicionales al pago de la tarifa o renta fi ja periódica. Adicionalmente, cabe resaltar que, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna, contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siempre que resulten más favorables al administrado. En atención de ello, se dispuso que la DPRC evaluase las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Multas y considerando el ingreso ilícito correspondiente; en ese sentido, a través del Memorando N° 055-DPRC/2024 la DPRC remitió la referida evaluación, en virtud de la cual se obtiene el siguiente comparativo de multas: Conducta Metodología de Multas ACTUALIZADA (Estimación con atenuantes)Metodología de Multas ANTERIOR (Estimación con reconducción y atenuantes) Aplicar tarifa superior a la legalmente permitida75.7 151.0 Fuente: Memorando N° 055-DPRC/2024 Al respecto, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Multas actualizada resulta más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la determinación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción del ítem 2 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas. Por lo tanto, en virtud a los Principios de Razonabilidad y de Retroactividad Benigna, corresponde aplicar la Metodología de Multas vigente y, en consecuencia, declarar fundado en parte el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, en este extremo. 3.4 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Legalidad al imponer la Medida Correctiva De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 251 del TUO de la LPAG, las entidades pueden dictar medidas correctivas siempre que: i) estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo: ii) la decisión este motivada; iii) las medidas correctivas estén previamente tipi fi cadas y; iv) Las medidas correctivas sean razonables y se ajusten a la intensidad, proporcionalidad (observación del Principio de Proporcionalidad) y necesidad del bien jurídico tutelado que se pretende garantizar. En virtud de ello, corresponde evaluar si la medida correctiva impuesta cumple con dichos supuestos: i. Sobre la habilitación legal para el dictado de medidas correctivas. El artículo 23 de la LDFF establece que el Osiptel, mediante resolución de sus instancias competentes, puede aplicar medidas correctivas para, entre otros, corregir una conducta infractora. Por lo tanto, este Organismo, a través de sus órganos competentes -como es la Gerencia General-, cuenta con la facultad de ordenar a las empresas operadoras efectuar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumplan con sus obligaciones legales o contractuales. ii. Respecto a la motivación de la imposición de la medida correctiva Este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia, en el sentido de que la medida correctiva debe buscar la corrección de la conducta observada y, por lo tanto, las acciones que este Organismo disponga deben estar directamente relacionadas con el incumplimiento detectado. Siendo así, en la medida que el presente PAS versa sobre la aplicación de una tarifa superior a la legalmente establecida, corresponde disponer la devolución a los abonados afectados, de los montos cobrados indebidamente. iii. Tipi fi cación de las medidas correctivas Cabe indicar que, en el artículo 24 del RGIS se establecen los tipos de medidas que pueden imponerse, entre ellas, la devolución del dinero indebidamente pagado a la empresa operadora por los usuarios afectados, con los intereses correspondientes. iv. Razonabilidad, intensidad, proporcionalidad y necesidad Conforme a lo desarrollado en el numeral 3.1 y 3.3 de la presente Resolución, el efecto producido con la conducta infractora, di fi ere según la modalidad de servicio contratada por el abonado. Así, para el caso de los abonados con planes prepago se descontaron los saldos de las tarjetas de pago o de los pagos previos efectuados, por lo que fueron 1500 abonados afectados a quienes se les cobró indebidamente la suma de S/ 2632,14. Sin embargo, en el caso de los abonados con planes control y pospago, para determinar aquello que fue cobrado indebidamente por TELEFÓNICA, se debe considerar sólo aquellos casos en los que los abonados llegaron al tope del volumen de trá fi co de su plan tarifario, debido al descuento de segundos por las llamadas a la serie 0800, y que efectuaron llamadas adicionales, en su respectivo ciclo de facturación. Es decir, los cobros adicionales al pago de la tarifa o renta fi ja periódica que hayan tenido que asumir los abonados, a consecuencia del descuento de los segundos por las llamadas a la serie 0800. A fi n de determinar ello, se actuaron las pruebas necesarias y se determinó que si bien existieron 25 806 abonados control y pospago a quienes se les descontaron segundos por las llamadas al 0800, fueron 2164 abonados quienes sobrepasaron el consumo del volumen de tráfi co contratado de su plan, en su respectivo ciclo de facturación, por lo que tuvieron que asumir el costo de las llamadas adicionales 7, por la suma ascendente a S/ 6171,31. Por lo tanto, la suma total de los cobros indebidos efectuados por TELEFÓNICA a los abonados prepago, control y pospago asciende a S/ 8803,45.