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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2024 (15/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; la gravedad del daño al interés público, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 30 de la Ley N° 27336-Ley de Desarrollo de las Funciones y facultades del OSIPTEL (en adelante, la LDFF). En ese sentido, el hecho de que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no signi fi ca que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de sustento o motivación. d) Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción, en la RESOLUCIÓN 016 se anota que no se advirtió en ENTEL una conducta adecuada, que hubiere evitado de algún modo, el dejar de comunicar a sus abonados las tarifas promocionales vigentes en su página web. Así, si bien tiene en cuenta que registró la promoción en el SIRT sin requerimiento previo de la Administración, también debe considerarse que tal registro se realizó recién el 15 de mayo de 2021 (dos meses después de empezar a comercializarla) y luego de haberla contratado con doce mil cuatrocientos catorce (12 414) clientes. Por lo tanto, cada uno de los criterios aplicados para la graduación de la multa han sido analizados en base a las pruebas actuadas y a la normativa aplicable; por lo que la multa responde a una adecuada valoración que se encuentra expresada en la RESOLUCIÓN 016. En este sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, en el presente procedimiento se ha realizado una adecuada graduación de las sanciones impuestas. V. SOBRE SOLICITUD DE INFORME ORAL. Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, entre otros, el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que deba otorgarse el uso de la palabra cada vez que sea solicitada; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque en todos los casos deberá hacerlo de forma motivada. En esa misma línea opina MORÓN, quien, tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional, concluye que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento( 9): “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” En esa misma línea, el numeral (v) del Artículo 22 del RGIS establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación y la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa que consideraba necesarios. En ese sentido, existen los elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo expuesto, consideramos que, en el presente caso, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL, por no ser necesario. VI. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN De rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave, al haber incumplido el artículo 16 del Reglamento de Tarifas, corresponderá publicar la resolución que se emita en el Diario O fi cial El Peruano, de conformidad con el artículo 33 de la LDFF. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00038-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 976/24. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución N° 00016-2023-GG/OSIPTEL y, consecuentemente, con fi rmar las multas impuestas. Artículo Segundo.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 00038-OAJ/2024 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución y el Informe N° 00038-OAJ/2024; así como, la Resolución N° 00016-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución y su anexo, en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Aprobado con Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)