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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2024 (15/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / canales de contratación no previstos por la normativa vigente, dando como resultado la imposición de Medidas Cautelares 4 de similar naturaleza-como la evaluada en el presente PAS-; no siendo diligente la empresa operadora en adoptar las medidas que correspondían a fi n de revertir dicha situación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que uno de los presupuestos para la imposición de la Medida Cautelar, consiste precisamente en el peligro en la demora, para lo cual se toma en cuenta la afectación que generaría el transcurso del tiempo antes de la emisión de la resolución fi nal. Con relación a ello, en el presente caso, durante cada día transcurrido, más abonados podían efectuar la contratación del servicio sin haber recibido la información necesaria para tomar una adecuada decisión de consumo. En tal sentido, atendiendo a la importancia de cautelar los bienes jurídicos (protección de la identidad y datos del abonado, así como la seguridad ciudadana) e intereses protegidos por la medida cautelar, este Consejo Directivo considera que el plazo otorgado resultaba adecuado, especialmente considerando que, a diferencia de otros casos, el cumplimiento de la medida no implicaba una adecuación de los sistemas de la empresa y que, además, la empresa operadora no adjuntó ningún medio probatorio que acreditase su imposibilidad de dar cumplimiento a la Medida Cautelar en el plazo otorgado. Sin perjuicio de lo antes mencionado, debe señalarse que si bien se otorgó un (1) día hábil para el cumplimiento de la Medida Cautelar, el cual venció el 27 de julio de 2022, la veri fi cación del cumplimiento de la referida medida se realizó los días 9, 10, 13, 14, 20, 21 y 22 de agosto de 2022, esto es, a partir del noveno día hábil, y hasta un mes después de noti fi cada la Medida Cautelar, por lo que ENTEL tuvo un plazo razonable para cumplir con lo ordenado por el Osiptel, máxime cuando no era la primera vez que este Organismo le ordenaba cesar ese tipo de conductas. Cabe indicar que, sobre la razonabilidad del plazo otorgado en las Medidas Cautelares, el Consejo Directivo ha emitido diversos pronunciamientos a través de las Resoluciones N° 127-2020-CD/OSIPTEL, N° 058-2021-CD/OSIPTEL y N° 250-2021-CD/OSIPTEL. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación, así como su solicitud de nulidad. • Sobre las múltiples acciones realizadas a efectos de no incurrir en la misma infracción: Al respecto, conforme al análisis desarrollado por la Primera Instancia, se veri fi ca que, pese a que ENTEL alega haber realizado diversas acciones para dar cumplimiento a la exigencia impuesta mediante la Medida Cautelar, entre las que se encuentra las cartas enviadas a sus distribuidores con fecha 2 de mayo de 2023 y las adendas suscritas con fecha 24 de mayo de 2023; dicha empresa operadora continuaba realizando contrataciones en lugares no reportados al Osiptel, incumpliendo así lo dispuesto en la Medida Cautelar. En efecto, conforme se desprende el Informe de Supervisión N° 299-DFI/SDF/2023 y de la carta C. 2538-DFI/2023, noti fi cada el 25 de setiembre de 2023, los días 21, 25, 26, 31 de julio, y 3, 4 y 15 de agosto de 2023, se realizaron nueve (9) acciones de supervisión en las que los supervisores de la DFI pudieron constatar in situ que ENTEL seguía contratando los servicios públicos móviles en la vía pública. Por lo tanto, si bien ENTEL indica haber remitido cartas y suscrito adendas con sus distribuidores, se advierte que dichas acciones no han sido en modo alguno su fi cientes para cumplir lo ordenado por el Osiptel a través de la Medida Cautelar. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del Recurso de Apelación en este extremo, así como su solicitud de nulidad. 3.2. Respecto a la vulneración del Principio de Veracidad y la indebida motivación de los medios probatorios. - En principio, es importante resaltar que la disposición ordenada por el regulador no supuso una obligación de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar dirigidas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las argumentaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación sólo podía ser declarado en tanto su conducta acatase lo ordenado por el Organismo Regulador en el plazo establecido; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS dado que-conforme se desprende del Informe de supervisión- del análisis de las catorce (14) acciones de fi scalización realizadas los días 9, 10, 13, 14, 20, 21 y 22 de agosto de 2022, se evidenció que, en cada caso, el vendedor se encontraba en la vía pública y/o de manera ambulatoria, y las trece (13) líneas móviles en la modalidad prepago fueron contratadas en la vía pública y/o de manera ambulatoria. Por lo tanto, si bien se tiene conocimiento de la existencia de unas cartas remitidas a los distribuidores y la suscripción de adendas con éstos, al advertir este Consejo Directivo que no existe una conformidad de recepción por parte de dichos distribuidores que pueda advertir a este Organismo que recibieron dicha información, siendo por tanto una declaración de parte de la empresa operadora, por lo que se rompe la presunción de veracidad, en el sentido de que dichos medios probatorios no resultan ser sufi cientes para acreditar el supuesto cumplimiento que alega ENTEL de la Medida Cautelar, máxime cuando del Informe de Supervisión N° 299-DFI/SDF/2023, se observa que los días 21, 25, 26, 31 de julio, y 3, 4 y 15 de agosto de 2023, esto es- con fecha posterior a la remisión de las cartas (2 de mayo de 2023) y suscripción de las adendas (24 de mayo de 2023)-ENTEL continuaba realizando contrataciones en puntos de venta no reportados al Osiptel. Es así que lo que correspondía era que ENTEL desplegase esfuerzos para cumplir lo dispuesto en la Medida Cautelar. No obstante, dicha empresa no ha presentado medios probatorios su fi cientes que acrediten que cumplió dicha obligación, o que, de ser el caso, se haya presentado una situación que la exima de responsabilidad. Por consiguiente, no se ha vulnerado el Principio de Presunción de Veracidad, por lo que se desestima la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora en este extremo. 3.3. Respecto al supuesto sobredimensionamiento de la multa impuesta. - Sobre el particular, es preciso señalar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Es así que, la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justifi cando el monto de la multa impuesta. Por tanto, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no signi fi ca que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Por tanto, conforme lo ha señalado la Primera Instancia, respecto al incumplimiento de la Medida Cautelar, el bene fi cio ilícito está representado por los costos evitados o no asumidos por ENTEL para cumplir con la implementación de puntos de ventas autorizados. Si bien la referida empresa alega que los puntos de ventas fueron implementados, ello no ha sido acreditado, en tanto que-conforme lo indica la Primera Instancia- producto de la veri fi cación del cumplimiento de la Medida Cautelar se verifi có la contratación de los servicios públicos móviles en puntos no reportados al Osiptel, quedando demostrado que ENTEL no desplegó todas las acciones necesarias para dar cumplimiento oportuno a la orden impuesta por la medida cautelar.