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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2024 (15/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / En dichos casos el descuento de los segundos por las llamadas a la serie 0800 conllevó al cobro inmediato de dichos segundos respecto de los saldos de las tarjetas de pago o de los pagos previos efectuados por los abonados. Por lo tanto, TELEFÓNICA cobró indebidamente por dichas llamadas la tarifa implícita por segundo de dichos planes. Para revertir dicho efecto, TELEFÓNICA tendría que haber efectuado la devolución de los saldos descontados por las llamadas a la serie 0800, situación que no ha sido advertida en el presente procedimiento. ii. En el caso del servicio bajo la modalidad control la aplicación por parte de TELEFÓNICA de una tarifa superior a la legalmente permitida para las llamadas a la serie 0800 ha producido los siguientes efectos: a. Se descontaron los segundos por las llamadas a la serie 0800 del volumen de trá fi co contratado con la tarifa o plan tarifario, que no pudieron ser empleados en otras llamadas. Por lo tanto, considerando que en dichos supuestos existe un volumen de trá fi co especi fi co-que tiene por fi nalidad controlar el consumo a efectuar en cada periodo-, los abonados se vieron limitados en el uso de su servicio, en la medida que, dependiendo del volumen de trá fi co disponible estos hicieron uso del servicio y, por tanto, el descuento de segundos generó que se abstuvieran de realizar llamadas, esto es, que los abonados hagan uso oportuno de su servicio de telefonía, situación que no es posible revertir. b. Cobro por el consumo de llamadas adicionales al volumen de trá fi co contratado con la tarifa o plan tarifario. En los planes control existe el pago de la tarifa o renta fi ja periódica pactada, por lo que dicho pago se efectúa, sea que el abonado consuma todo o parte del volumen de trá fi co contratado. En tal sentido, la aplicación de una tarifa superior a la legalmente permitida para las llamadas a la serie 0800, no ha conllevado, en todos los casos, a que el abonado de un servicio control pague un monto adicional a la tarifa o renta fi ja pactada con TELEFÓNICA. Así, sólo en aquellos casos en los que los abonados superaron el tope del volumen de trá fi co de su plan contratado, debido al descuento de segundos efectuados por las llamadas a la serie 0800, y efectuaron llamadas adicionales, tuvieron que asumir el costo de las mismas, cuando esto último no correspondía. Sobre el particular, de acuerdo a la información proporcionada por la DFI a través del Memorando N° 122-DFI/2024, 1483 abonados, correspondientes a la Línea Control 30, Plan Control 500, Plan Control 250 y Plan Control 1490, superaron el uso de minutos permitidos en su bolsa, por lo que tuvieron que asumir el pago de dichas llamadas. Plan afectadoAbonados afectadosTiempo cobrado indebidamente (por segundo)Tarifa por consumo adicional x segundoMonto cobrado en exceso Línea Control 30828 1 211 967 S/ 0,00203 S/ 2460,29 Plan Control 50022 158 882 S/ 0,00203 S/ 322,53 Plan Control 250634 1 386 400 S/ 0,00203 S/ 2814,39 Plan Control 14903 3411 S/ 0,00203 S/ 6,92 Total 1483 2 760 660 S/ 5604,13 Fuente: Memorandos N° 122-DFI/2024 y N° 055-DPRC/2024 Por lo tanto, TELEFÓNICA tendría que haber efectuado la devolución de los montos cobrados por el consumo de las llamadas adicionales al volumen de tráfi co contratado con la tarifa o plan tarifaria, situación que no ha sido acreditada en el presente procedimiento. iii. En el caso del servicio bajo la modalidad pospago la aplicación por parte de TELEFÓNICA de una tarifa superior a la legalmente permitida para las llamadas a la serie 0800 ha producido los siguientes efectos: a. Se descontaron los segundos por las llamadas a la serie 0800 del volumen de trá fi co contratado con la tarifa o plan tarifario. Si bien en este tipo de planes existe un volumen de tráfi co determinado, corresponde tener en cuenta que los planes pospago son de consumo libre, por lo que los abonados efectúan el consumo de sus servicios, indistintamente del volumen de trá fi co asociado a su plan. Así, estos no se limitan en el uso de su servicio, ni se abstienen de realizar llamadas, por lo que, en este extremo, no hay efecto que revertir. b. Cobro por el consumo de llamadas adicionales al volumen de trá fi co contratado con la tarifa o plan tarifario. En los planes pospago se paga la tarifa o renta fi ja periódica pactada, siendo que dicho pago se efectúa, sea que el abonado consuma todo o parte del volumen de trá fi co contratado. En tal sentido, la aplicación de una tarifa superior a la legalmente permitida para las llamadas a la serie 0800, no ha producido, en todos los casos, que el abonado de un servicio pospago pague un monto adicional a la tarifa o renta fi ja pactada con TELEFÓNICA. Así, sólo en aquellos casos en los que los abonados llegaron al tope del volumen de trá fi co, debido al descuento de segundos efectuado por las llamadas a la serie 0800, y efectuaron llamadas adicionales, tuvieron que asumir el costo de las mismas. Sobre el particular, de acuerdo a la información proporcionada por la DFI a través del Memorando N° 122-DFI/2024, 741 abonados del Plan Semiplana 250, superaron el uso de minutos permitidos en su bolsa, por lo que tuvieron que asumir el pago de dichas llamadas. Plan afectadoAbonados afectadosTiempo cobrado indebidamente (por segundo)Tarifa por consumo adicional x segundoMonto cobrado en exceso Plan Semiplana 250741 1 070 134 S/ 0,00053 S/ 567,17 Fuente: Memorandos N° 122-DFI/2024 y N° 055-DPRC/2024 Por lo tanto, TELEFÓNICA tendría que haber efectuado la devolución de los montos cobrados por el consumo de las llamadas adicionales al volumen de tráfi co contratado con la tarifa o plan tarifario, situación que no ha sido acreditada en el presente procedimiento. En virtud de lo expuesto, se evidencia que TELEFÓNICA no ha revertido todos los efectos de su conducta infractora y, por lo tanto, no ha subsanado su conducta. 3. De la subsanación voluntaria de la conducta antes del inicio del PAS. Si bien TELEFÓNICA cesó la conducta infractora de manera voluntaria, antes del inicio del PAS, no ha revertido los efectos de la misma antes del inicio del PAS. En virtud de lo expuesto, toda vez que TELEFÓNICA no ha subsanado su conducta infractora antes del inicio del PAS, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS. 3.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad al momento de iniciar el PAS e imponer la sanción De la revisión de la Resolución N° 022-2022-GG/ OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad, y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción de multa. Con relación a lo argumentado por TELEFÓNICA respecto a que la imposición de la sanción carecería de objeto, toda vez que desplegó medidas y recursos