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44 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2024 El Peruano / tres (3) sub principios del Test de Razonabilidad, teniendo en cuenta que la protección del bien jurídico que se busca tutelar, debe ser mayor a la afectación que genere la medida adoptada por la autoridad. En esa medida, dicha resolución precisa lo siguiente: (i) Respecto al juicio de adecuación, señala que con la medida establecida se busca proteger el fi n público, el cual para este caso está constituido por los bienes y/o intereses protegidos por las normas que se incumplen. En esa línea de razonamiento, se observa que el numeral (i) del artículo 11 y el artículo 16 del Reglamento de Tarifas tienen como fi nalidad mantener informados a los abonados, con la debida antelación, sobre las tarifas promocionales. Por otra parte, en cuanto al presente PAS, se precisa que su inicio e imposición de sanciones, cumplen un doble enfoque: - Sancionador, pues busca que la empresa asuma las consecuencias de los incumplimientos detectados. Ello, en atención a que los usuarios deben recibir toda la información necesaria que les permita tomar decisiones adecuadas e informadas en la contratación o utilización del servicio. - Disuasivo, dado que incentiva a que la empresa operadora adopte las medidas que le permitan garantizar un comportamiento diligente y adecuado, conforme a lo establecido en los artículos 11, numeral (i), y 16 del Reglamento de Tarifas, para no incurrir nuevamente en la comisión de las infracciones. De lo anteriormente expuesto, la Primera Instancia estima que las multas impuestas (una por cada infracción) constituyen una medida adecuada o idónea, dado que constriñen a ENTEL a que ajuste sus conductas, garantizando el correcto análisis de seguimiento de mercados y, por tanto, redunda en bene fi cio de los usuarios de este sector. (ii) A efectos del juicio de necesidad, la RESOLUCIÓN 016 señala que corresponde hacer un comparativo entre todas las sanciones legalmente autorizadas para este tipo de infracciones, de acuerdo a la lesión a ser aplicada a los administrados, prevaleciendo aquella que resulte menos restrictiva. Así, precisa que la Comunicación Preventiva se emite en casos de monitoreo, en los cuales se busca que la empresa operadora adopte determinadas acciones para solucionar los problemas detectados, lo cual determina que tal opción responda a una fi gura exclusiva de esa etapa (la de monitoreo) y no a la de supervisión, como es el presente caso. En cuanto a las medidas de advertencia indica que el carácter facultativo de estas medidas y de la revisión de los supuestos en los cuales puede ser aplicada, se advierte que ninguno se subsume al caso en particular, por lo que no era posible aplicarla en este caso. Con relación a la imposición de una medida correctiva, la Exposición de Motivos de la Resolución N° 00056-2017-CD/OSIPTEL, sugiere que la misma se aplique en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección sea elevada y en la que no se hayan presentado factores agravantes, fi gura que no se aprecia en el presente caso. En virtud de lo señalado, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a ENTEL, a fi n de que en el futuro evite incurrir en nuevos incumplimientos por las obligaciones antes referidas. (iii) En cuanto al juicio de proporcionalidad, la RESOLUCIÓN 016 precisa que se busca que el grado de la sanción guarde una relación equivalente con el fi n que se procura alcanzar, vale decir, que se realizó un balance costo-bene fi cio de la sanción a aplicarse, entre los intereses sacri fi cados y el fi n público que persigue la sanción, pero contextualizándolo con los hechos y circunstancias determinantes de la responsabilidad del infractor. En ese marco, la RESOLUCIÓN 016 estimó que el bien jurídico protegido presenta un grado de satisfacción mayor, a la posible afectación de la empresa operadora por el inicio del PAS, y, en consecuencia, determina que la imposición de las dos (2) sanciones por la comisión de las infracciones impuestas, resulta proporcional. A partir de lo expresado, es oportuno dejar constancia que, estando a lo indicado y teniendo en cuenta que la Primera Instancia sí evaluó los criterios exigidos por el numeral 3) del artículo 230 de la LPAG, se concluye que el inicio del PAS y la emisión de la RESOLUCIÓN 016 no vulneran el Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde desestimar lo argumentado por la empresa recurrente. 4.4. Sobre la graduación de las sanciones impuestas ENTEL re fi ere que la Primera Instancia habría realizado una indebida graduación de las sanciones, valorando inadecuadamente los siguientes criterios de graduación: a) El bene fi cio ilícito, pues las infracciones no serían producto de faltas de la empresa operadora, sino de errores involuntarios. b) La probabilidad de detección, dado que debió considerarla como muy alta. c) No habrían detallado los conceptos que sustentan el cálculo de las multas. d) Los actos infractores se subsanaron, cumpliendo con los registros en el SIRT. Respecto de los argumentos de ENTEL presentados en el presente acápite, corresponde hacer un análisis de cada uno de los criterios antes referidos: a) Con relación al bene fi cio ilícito, es preciso considerar que dicho criterio fue analizado dentro de los márgenes del Principio de Razonabilidad, siendo que el detalle de la cuanti fi cación del mismo se encuentra descrito en la RESOLUCIÓN 016. A ese respecto, se señala que el bene fi cio ilícito no sólo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también al costo no asumido o evitado por las empresas para dar cumplimiento a las normas. Así, la RESOLUCIÓN 016 señala que, en relación al incumplimiento del numeral (i) del artículo 11 del Reglamento de Tarifas, el bene fi cio ilícito está representado por los ingresos obtenidos de manera indebida, al no haber registrado en el SIRT la tarifa promocional “Datos Ilimitados por 3 meses”, el día 4 de marzo de 2021. Con relación al incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Tarifas, considera que el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa con su inconducta, se encuentra asociado a los costos evitados por ENTEL, a fi n de dar cumplimiento a su obligación de informar a sus abonados y usuarios sobre la promoción “Datos Ilimitados por 3 meses”. b) Acerca de la probabilidad de detección, la RESOLUCIÓN 016 considera que para el caso del numeral (i) del artículo 11 del Reglamento de Tarifas, esta es baja, dado que la conducta infractora es difícilmente observable por los abonados, la supervisión se realiza de manera eventual y la disponibilidad de la información requiere de mayor esfuerzo para la veri fi cación de la conducta. De igual forma, para el incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Tarifas, la probabilidad de detección es baja, dado que la conducta es difícilmente observable por los abonados y la disponibilidad de la información para la identi fi cación de la conducta requiere de mayor esfuerzo. Entonces, contrariamente a lo que señala la empresa operadora, si la probabilidad de detección fuera muy alta, no habría necesidad de llevar a cabo acciones de este tipo, para determinar si se incurrió en la conducta infractora imputada, situación que nos permite con fi rmar que los mecanismos utilizados fueron los necesarios para poder detectar una conducta que vulnera el marco legal vigente. c) En el presente caso, en relación a la determinación de las multas, de la revisión de la RESOLUCIÓN 016, se