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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / 1.3. El numeral 2 del artículo 20 refi ere que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) 1.4. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137- 2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783-2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la confi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.5. En el considerando 11 de la Resolución N° 0282- 2020-JNE, se determinó lo siguiente: 11. Ahora, si bien es cierto, de los documentos antes mencionados, se verifi ca que el regidor Lino Agripino Robles Casimiro fue encargado por el alcalde para que asuma sus funciones durante los días antes mencionados, sin considerar que esta encargatura, de acuerdo al artículo 24 de la LOM, debía recaer en el primer regidor al no existir impedimento alguno. Sin embargo, este solo hecho no genera mérito sufi ciente para declarar la vacancia de una autoridad edil […]. […]14. Sobre el particular, si bien el regidor cuestionado ha “presidido” la sesión de concejo del 11 de junio de 2019 como consecuencia de la encargatura del despacho de alcaldía, empero este solo hecho no comprueba que haya ejercido actos administrativos y/o ejecutivos debido al ejercicio del encargo […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la cuestión de fondo 2.2. En este caso, la señora recurrente sostiene que la señora regidora ejerció funciones administrativas y ejecutivas del señor alcalde −según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.3.)−, al haber instalado y presidido la sesión ordinaria de concejo, del 22 de enero de 2024 -a pesar de que fue suspendida-, disponer en ese acto que el secretario general pase lista de asistencia, precisar en el acta que los inasistentes presenten su justifi cación de manera documentada, y por haber suspendido la sesión por falta de quorum para el miércoles 24 del mismo mes y año, a las 5:00 p.m. 2.3. En contraposición, la señora regidora alega que presidió la sesión ordinaria de concejo, del 22 de enero de 2024, en mérito a lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM, debido a la ausencia del señor alcalde, quien no se encontraba en el lugar y hora convocada. 2.4. Al respecto, de los actuados se constata que, mediante Citación Múltiple N° 002-2024-MDSJ/C-SGyGD-WGRB, del 16 de enero de 2024, el señor alcalde convocó a Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 002- 2024 para el 22 del mismo mes y año, a las 5:00 p.m., cuya agenda era: “Evaluar la aprobación de la donación de herramientas (entre palas, picos, carretillas y otros) sobrantes de las obras ejecutadas a la Comunidad Campesina Sucso Auccaye, solicitado [sic] por el Sr. Ronald Romaucca Nina, presidente de Comunidad Campesina Sucso Auccaye”. 2.5. Sin embargo, de los argumentos expuestos y documentación anexada a la solicitud de vacancia, se tiene que, en la fecha y hora de la sesión ordinaria convocada, el señor alcalde y los señores regidores don Fredy Vásquez Conza, don Armando Ccori Condori, doña Yolanda Quispe Orccohuarancca se encontraban realizando actividades fuera de la sede del local de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, conforme se acredita con los informes emitidos por los mencionados regidores para justifi car su inasistencia. 2.6. Así, también, con el Informe N° 001-2024-AAC/ MDSJ, del 29 de enero de 2024, del regidor don Andrés Ariza Corrales, y el Informe N° 001-2024-FCR/MDSJ, de la misma fecha, emitido por el regidor don Froilán Ccohuanqui Rumuaja, en el que justifi can su inasistencia a la sesión de concejo antes referida, se alegó que el señor alcalde suspendió la sesión en cuestión por encontrarse en una actividad política en representación de la citada comuna. 2.7. Ahora, del contenido del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo, del 22 de enero de 2024, se evidencia que en esta se consignó que, en esa fecha, a las 5:00 p.m., se encontraban presentes en la sala de sesiones de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, las regidoras doña Ruth Leyni Margareth Quispe Hancco, doña Fiorella Sota Rodríguez, doña Yesica Atayupanqui Ttito y la señora regidora, quien la presidió, y se contó con la participación del secretario general de la comuna. Dicha acta se encuentra suscrita por las mencionadas regidoras y el referido funcionario. 2.8. En ese sentido, aun cuando se imputa a la señora regidora haber presidido la sesión ordinaria de concejo, del 22 de enero de 2024, y los demás actos expresados por la señora recurrente, estos hechos no confi guran la causa de vacancia invocada, pues en primer término, la suspensión de la sesión fue una decisión unilateral del burgomaestre, la cual no fue comunicada con la debida anticipación a los miembros del concejo municipal, toda vez que, según los actuados, se habría realizado media hora antes del inicio de esta, y, en segundo término, se constató la presencia de las citadas regidoras y la ausencia del señor alcalde en la referida sesión; en tal contexto, la señora regidora en su condición de teniente alcaldesa, se encontraba facultada para presidirla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.9. Por otra parte, de la referida acta de sesión, se verifi ca que, al no existir quorum para llevarse a cabo, esta fue suspendida. Así, además, a pesar de que se indicó, en el acta, que la sesión se reprogramaría para el 24 de enero de 2024, a las 5:00 p.m., del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 002-2024-MDSJ/C, se evidencia que esta se efectuó el 29 del mismo mes y año, siendo presidida por el señor alcalde. 2.10. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la actuación desplegada por la señora regidora en la sesión de concejo