Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En el Decreto Legislativo N° 1411, que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Bene fi cencia 1.4. El artículo 2 indica que las Sociedades de Bene fi cencia tienen por fi nalidad prestar servicios de protección social de interés público en su ámbito local provincial, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y personas adultas mayores que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad , de manera complementaria a los servicios que presta el Estado, bajo los enfoques de derechos, género, intercultural e intergeneracional. 1.5. El artículo 3 regula la naturaleza jurídica de las Sociedades de Bene fi cencia: 3.1 Las Sociedades de Bene fi cencia son personas jurídicas de derecho público interno, de ámbito local provincial. Cuentan con autonomía administrativa, económica y fi nanciera. 3.2 Las Sociedades de Bene fi cencia son creadas por Ley, previo informe favorable del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y se encuentran bajo su rectoría. 1.6. El artículo 4 de fi ne el funcionamiento de las Sociedades de Bene fi cencia: Las Sociedades de Bene fi cencia, no se constituyen como entidades públicas , se rigen por lo establecido en la presente norma y para su adecuado control, por las normas de los sistemas administrativos de defensa judicial del Estado y control; así como por las normas que regulan los bienes estatales en lo que respecta a la disposición de bienes inmuebles de las Sociedades de Bene fi cencia; y de manera subsidiaria por las normas del Código Civil y la Ley General de Sociedades. Las actividades comerciales de las Sociedades de Bene fi cencia se rigen exclusivamente por el Código Civil y demás normas del sector privado. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables emitirá los lineamientos necesarios para la implementación de buenas prácticas de gestión, mecanismos de integridad y lucha contra la corrupción, transparencia, recursos humanos , entre otros temas que resulten necesarios para la buena gestión de las Sociedades de Bene fi cencia. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En la Resolución N° 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa juzgada electoral: 1. Al respecto, mediante escrito, de fecha 3 de noviembre de 2016, el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimamá emitió el Acuerdo de Concejo N° 017-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 105 a 115 del Expediente N° J-2016-00684-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio, en contra del cual no se interpuso medio impugnatorio, por lo que este órgano electoral, a través del Auto N° 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 380 a 381 del Expediente N° J-2016-00684-T01). 2. Ahora bien, en este expediente obra el Informe Legal N° 072-2017-MDC-GM-SGAJ, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 40), a través del cual el subgerente de Asesoría Jurídica de la municipalidad indicó la similitud en los argumentos y medios probatorios con relación al Expediente N° J-2016-00684-T01, por lo que, en aplicación del principio ne bis in idem , la presente solicitud no procedería. 3. Al respecto, en la Resolución N° 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente: 8. […] Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral. 9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem , el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [énfasis agregado]. 4. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N ° 0753-2009- JNE, considerando 7. 1.8. En la Resolución N° 0844-2021-JNE, del 24 de setiembre de 2021, el Pleno del JNE señaló que: 2.13. En ese sentido, queda claro que las Sociedades de Bene fi cencia no son parte de la estructura orgánica de una municipalidad provincial ni son parte de la gestión municipal, tampoco pueden ser equiparadas a una empresa municipal o de nivel municipal de la jurisdicción, pues las empresas persiguen fi nes económicos , en tanto que la fi nalidad de una Sociedad de Bene fi cencia es la prestación de servicios de protección social de interés público [resaltado agregado]. 1.9. En la Resolución Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, se indicó: 2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano a fi liado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. 1.10. En la Resolución Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, se señaló: