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159 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. 2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos a fi liados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión de concejo del 28 de junio de 2024, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.3.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la causa de infracción a las restricciones de la contratación 2.4. Sobre la causa imputada es menester precisar que el segundo párrafo del artículo 63 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) señala, entre otros, que el alcalde y los regidores no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG. A fi n de determinar la con fi guración de la citada causa de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b) intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo , y c) existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Análisis del primer hecho2.5. Se atribuye al señor alcalde haber infringido las nomas sobre restricciones de contratación, pues designó como presidenta del directorio de la Sociedad de Bene fi cencia de Cusco a doña Violeta Escalante, sin que cumpla con el per fi l requerido, y debido a que es su socia política y quien aportó económicamente para su campaña electoral cuando participó como candidato en las ERM 2022. 2.6. Sobre el particular, el concejo municipal declaró improcedente el pedido de vacancia en este extremo, debido a que, con anterioridad, a través del Acuerdo N° 105-2023-CM/MPC, del 21 de diciembre de 2023, dicho órgano colegiado declaró infundada la solicitud de vacancia, por el mismo hecho, que presentó don Fortunato Nina Lázaro; por lo tanto, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem . En esa medida, el concejo municipal consideró dicho el precitado acuerdo quedó fi rme, pues, mediante el Auto N° 3, del 19 de abril de 2024, expedido en el Expediente N° JNE.2024000165, el Pleno del JNE declaró procedente el desistimiento que presentó el citado ciudadano respecto al recurso que interpuso en su contra. De ahí que el concejo provincial no podía pronunciarse nuevamente por el mismo hecho sin contravenir el principio non bis in ídem . 2.7. De acuerdo con el criterio desarrollado por el Pleno del JNE (ver SN 1.7.), aun cuando la decisión del concejo municipal sobre el primer hecho materia de la solicitud de vacancia hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, pues este órgano colegiado electoral no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia. 2.8. Por lo tanto, corresponde declarar nulo el Acuerdo Municipal N° 48-2024-MPC, del 28 de junio de 2024, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de vacancia en razón del principio non bis in ídem respecto al primer hecho; consecuentemente, el Pleno del JNE está habilitado para continuar con el análisis de fondo sobre el primer hecho del presente caso. 2.9. Ahora bien, en cuanto al primer elemento de la causa de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, el señor recurrente aduce que ello se cumpliría, pues el señor alcalde efectuó la mencionada designación como una forma de devolver los aportes económicos que doña Violeta Escalante realizó a su favor cuando era candidato en las ERM 2022. 2.10. No obstante, la designación de la antes mencionada ha sido como presidenta del directorio de