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157 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / f) La designación de doña Violeta Escalante Valencia se realizó en mérito a su curriculum vitae , quien cali fi có idóneamente por su experiencia en el ámbito social, pues ocupó diversos cargos directivos en organizaciones no gubernamentales. Así, se respetó la LOM y el Reglamento de la Sociedad de Bene fi cencia del Cusco. g) La Resolución de Alcaldía N° 041-2023-MPC, del 3 de enero de 2023, que designó a doña Violeta Escalante como presidenta del directorio de la Sociedad de Bene fi cencia del Cusco, en representación de la Municipalidad Provincial de Cusco, no puede considerarse como un contrato. h) No se ha demostrado que en la mencionada designación haya existido algún hecho irregular o alguna concertación de “pago de favores”. i) De acuerdo con el Informe Técnico N° 512-2019-SERVIR/GPGSC, los presidentes de los directorios de las Sociedades de Bene fi cencia no ostentan la condición de funcionarios públicos. Ello descarta la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal. j) En cuanto al segundo hecho, relacionado con la contratación de la empresa Chávez R & Q Contratistas Generales SAC, cabe señalar que es falso que el suscrito haya sido “padrino” de matrimonio de los esposos don Abel Chávez Rodríguez y doña Luz Marian Quispe Jaimes, sino que ha sido solo testigo de dicho evento, pues tenía poca familiaridad con dicha pareja. k) En esa medida, el suscrito y la pareja de esposos no tienen ningún vínculo por a fi nidad, conforme lo establece el artículo 237 del Código Civil. l) Niega que haya favorecido a la mencionada empresa o a otra; sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que las contrataciones de bienes y servicios está a cargo de la Gerencia Municipal, a la cual se le delegó dicha función a través de las Resoluciones de Alcaldía N° 004-2023-MPC y N° 070-2023-MPC. m) En ese sentido, el suscrito no cotiza, no elabora los cuadros comparativos, no adjudica la buena pro de los proveedores ni suscribe los contratos u órdenes de servicios. n) El artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado no contempla como impedimento la contratación de personas cuyos testigos de matrimonio sean autoridades electas. 1.3. En la sesión de concejo del 28 de junio de 2024, el Concejo Provincial de Cusco declaró lo siguiente: - Improcedente la solicitud de vacancia respecto al primer hecho, por catorce (14) votos en contra y cero (0) a favor. - Infundada la solicitud de vacancia respecto al segundo hecho, por catorce (14) votos en contra y cero (0) a favor. Dichas decisiones se formalizaron a través del Acuerdo Municipal N° 48-2024-MPC, de la misma fecha. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien votó en contra de su propia vacancia). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de julio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Municipal N° 48-2024-MPC, alegando que: a) En este caso, no estamos frente a la aplicación del principio ne bis in ídem , puesto que no existe una sentencia de fi nitiva sobre los hechos materia de análisis. b) El concejo municipal no ha analizado, secuencialmente, los tres elementos de la causa de infracción a las restricciones de contratación. c) Así, el acuerdo impugnado carece de cualquier tipo de razonamiento, análisis o evaluación de los argumentos presentados en la solicitud de vacancia y en los descargos. d) En esa medida, correspondía solicitar informes a las áreas pertinentes de la municipalidad para veri fi car si la Resolución de Alcaldía N° 041-2023-MPC, que designó a doña Violeta Escalante Valencia, cumplía con los lineamientos de la Resolución Ministerial N° 128-2019-MIMP. e) Asimismo, no se tuvo en cuenta la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato correspondiente a doña Violeta Escalante durante su participación en las ERM 2022. En dicho documento detalló su experiencia laboral, la que no guarda relación con las “materias sociales” exigidas por los lineamientos de la Resolución Ministerial N° 128-2019-MIMP. El acuerdo impugnado tampoco menciona cuáles son los medios probatorios que se han considerado para desestimar el pedido de vacancia y cómo se ha llevado a cabo la evaluación de cada uno de estos. f) No se ha tomado en cuenta que el hecho de que doña Violeta Escalante haya aportado económicamente para la campaña electoral del señor alcalde evidencia un punto de conexión que favorece y resta neutralidad e imparcialidad en su designación como presidente del directorio de la Sociedad de Bene fi cencia del Cusco, máxime si dicha persona no cumple con los requisitos para ocupar tal cargo. g) Por otro lado, ha quedado demostrado el con fl icto de interés en el que incurrió el señor alcalde, pues se ha contratado con la empresa que le pertenece a los esposos don Abel Chávez Rodriguez y doña Luz Marina Quispe Jaimes, ahijados de matrimonio del señor alcalde. h) Así, el señor privilegió sus intereses personales frente a los intereses de la comuna. 2.2. Con el escrito presentado del 10 de setiembre de 2024, el señor recurrente solicitó que se programe fecha para la vista de la causa y designó como su abogado defensor a don Juan Abelardo Concha Loayza. 2.3. Con el escrito presentado el 3 de octubre de 2024, el señor alcalde se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Julio César Silva Meneses. 2.4. Con el escrito presentado el 17 de octubre de 2024, el señor alcalde presentó alegatos para mejor resolver. 2.5. Con el escrito presentado el 21 de octubre de 2024, el señor alcalde solicitó que, en su condición de abogado, pueda ejercer su propia defensa junto al letrado que apersonó anteriormente. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63. 1.2. El artículo 63 re fi ere: Artículo 63.- Restricciones de Contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1.3. El artículo 99 re fi ere lo siguiente: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse