NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo tres supuestos de hecho, detallados en los antecedentes de esta resolución; sin embargo, tal como se desprende de los párrafos precedentes, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de octubre de 2023, se volvió a decidir sobre el pedido de vacancia, y, en esta oportunidad, la vacancia fue declarada únicamente por el primer supuesto, y se desestimó respecto a los otros dos hechos -situación que no varió con el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023-; por lo que, bajo el principio de la prohibición de la reformatio in peius , aplicable también al ámbito administrativo, debido al no cuestionamiento por parte del solicitante de la vacancia en cuanto a los extremos desestimados de su solicitud, el análisis del presente caso debe realizarse solo sobre el primer hecho subsistente del pedido de la vacancia: haber solicitado al señor alcalde la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional, a pesar de no existir un pedido concreto por parte de la junta de usuarios. 2.13. Al respecto, está probado que los señores regidores a través del Ofi cio N° 18-2023-SR/MPP, del 24 de abril de 2023, dirigido a la secretaria general de la entidad edil, recomendaron que el despacho de alcaldía evalúe la “posibilidad de aprobar la suscripción de un convenio interinstitucional de apoyo mutuo con la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor Medio y Bajo Piura, a fi n de lograr una articulación entre ambas instituciones”, teniendo en cuenta que ya se había suscrito un convenio con la Junta de Usuarios de Tambo Grande. 2.14. Sin embargo, de la revisión de las pruebas documentales, no se verifi ca la materialización de la suscripción de un convenio entre la Municipalidad Provincial de Piura y la junta de usuarios, en mérito a algún acto derivado por parte de las autoridades cuestionadas; es más, el regidor Ricardo Javier Acuña Carrasco, durante su intervención en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023, señaló que, a la fecha, no se suscribió ningún convenio con la junta de usuarios, a pesar de que sí se hizo con otras juntas de usuarios de la provincia de Piura. 2.15. Aunado a ello, se tiene que el documento suscrito por los señores regidores (fuente del pedido de vacancia) contiene únicamente una recomendación para que se evalúe la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional; por lo que es posible concluir que la sola recomendación no constituye, en estricto, una función ejecutiva o administrativa (ver SN 1.7.), toda vez que el mismo no podría siquiera ejecutarse inmediatamente, sino que está supeditado a la elaboración del convenio interinstitucional propuesto por las áreas competentes, el cual luego debe ser sometido previamente a conocimiento del pleno del concejo municipal, para su aprobación, conforme lo establece el numeral 26 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.16. En ese sentido, tal como fue señalado, entre otros, en la Resolución N° 0379-2022-JNE (ver SN 1.8.), es deber del Supremo Tribunal Electoral analizar de manera objetiva las controversias que son materia de conocimiento y aplicar el principio de subsunción del hecho a la norma o causa de vacancia que se alegue. Ello comporta que, en algunos casos, ciertos actos no necesariamente conllevan determinar la vacancia o la suspensión de la autoridad cuestionada, dado que estos no se subsumen en la norma o causa de vacancia o suspensión. 2.17. Por otro lado, conviene señalar que el señor solicitante, durante el procedimiento a nivel municipal, invocó la Resolución N° 402-2021-JNE, en la cual, por mayoría, el Pleno del JNE declaró la vacancia de un regidor al comprobarse que incurrió en la causa establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Sin embargo, dicha jurisprudencia no resulta aplicable a este caso, toda vez que no guarda relación en cuanto a los hechos, pues en aquel caso se atribuyó a la autoridad cuestionada que, en su condición de regidor, mediante un memorando impuso una amonestación escrita a un funcionario de la respectiva entidad edil. 2.18. Bajo la premisa de los hechos descritos, no se advierte de manera objetiva que los señores regidores hayan realizado actos que constituyan ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, sean de carrera o de confi anza, ni que hayan ocupado cargos no permitidos en la entidad municipalidad. Siendo así, corresponde estimar los recursos de apelación y revocar los Acuerdos Municipales N° 106-2023-C/CPP y N° 129-2023-C/CPP, del 12 de octubre y 6 de diciembre de 2023, respectivamente; consiguientemente, se debe declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de los señores regidores, en relación al hecho subsistente del pedido de la vacancia. 2.19. La notifi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar NO HA LUGAR el extremo de la nulidad planteada por don Sergio Omar Valladolid Saavedra, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, doña Carla Guiliana Nima Sandoval y don Martín Gerardo Olivares Chanduvi, regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, en sus recursos de apelación interpuestos en contra del Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CP; sin perjuicio de EXHORTAR al Concejo Provincial de Piura que, en los procedimientos de vacancia y suspensión a su cargo, emitan decisiones claras, precisas y comprensibles que aseguren un entendimiento total por parte de los interesados y sean debidamente motivadas, con la fi nalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes. 2.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Sergio Omar Valladolid Saavedra, don Ricardo Javier Acuña Carrasco, doña Carla Guiliana Nima Sandoval y don Martín Gerardo Olivares Chanduvi, regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos Municipales N° 106-2023-C/CPP del 12 de octubre, y N° 129-2023-C/CPP del 6 de diciembre de 2023, que declararó la vacancia de dichas autoridades municipales por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y declaró infundados sus recursos de reconsideración en contra del primer acuerdo citado, respectivamente; y, REFORMÁNDOLOS , declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por don Francisco Andrés Núñez Vilela, en contra de los referidos regidores, por la causa antes mencionada, en relación al hecho subsistente, esto es, haber solicitado al alcalde de la comuna la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 2324185-1