NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / o ejecutiva, ya que no resulta posible determinar de forma objetiva si el señor regidor tomó una decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fi nes. La disposición del dinero únicamente lo ubica como autoridad, sin mayor poder de decisión en la Administración Pública. 2.14. Sobre lo expuesto, corresponde precisar que es deber del Supremo Tribunal Electoral analizar de manera objetiva las controversias que son materia de conocimiento, entre otros, aplicar el principio de subsunción del hecho a la norma o causa de vacancia que se alegue. Ello comporta que, en algunos casos, ciertos actos irregulares no necesariamente conllevan a determinar la vacancia o la suspensión de la autoridad cuestionada, dado que estos no se subsumen en la norma o causa de vacancia o suspensión; sin que ello suponga que tal conducta irregular no sea pasible de investigación y sanción en la vía que corresponde. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación de los recursos de apelación se advierte que estos cumplen con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Asimismo, de manera previa, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 374 del TUO del CPC, las pruebas nuevas presentadas por el regidor Sergio Omar Valladolid Saavedra con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación no pueden ser admitidas en esta instancia, puesto que debieron ser incorporadas en instancia municipal, a fi n de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no están referidos a hechos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron ser conocidos en dicha instancia. 2.3. Dicho ello, sobre la causa atribuida a los señores regidores, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor. 2.4. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.5. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.6. Es por ello que, en la Resolución N° 806-2013- JNE (ver SN 1.6.), se estableció que la fi nalidad del procedimiento de vacancia por la causa materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad. De acuerdo con ello, para que se pueda confi gurar la presente causa, se requiere probar que la autoridad cuestionada haya realizado actos propios de la administración pública. 2.7. En ese orden, a fi n de determinar la confi guración de dicha causa de vacancia, el Pleno del JNE en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.5.). 2.8. Ahora, los señores regidores alegan que el acuerdo de concejo impugnado no fue debidamente motivado, debido a que no se consignaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se rechazaron los recursos de reconsideración que plantearon; en ese sentido, no podrían refutar dichos argumentos, tanto más si tampoco se les notifi có con el acta de la respectiva sesión extraordinaria de concejo. Por otro lado, en relación al fondo del asunto, alegan que no realizaron actos ejecutivos o administrativos, conforme sustentaron a nivel municipal. 2.9. En relación a los argumentos para que se declare la nulidad de la decisión del concejo municipal, de la revisión de los actuados se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de octubre de 2023, al que no asistieron los señores regidores, se declaró la vacancia de estos sobre el primer hecho alegado en la solicitud de vacancia y fue desestimada respecto del segundo y tercer hecho. Sin embargo, en el Acuerdo Municipal N° 106-2023-C/CPP, que formalizó lo decidido, no se consignó de forma clara y precisa lo antes expuesto, pues se omitió señalar que se desestimó la solicitud de vacancia de los señores regidores por los dos últimos hechos. 2.10. Tal omisión implicó que los señores regidores, en sus recursos de reconsideración del 9 de noviembre de 2023, continúen alegando que no incurrieron en la causa de vacancia, considerando los tres hechos solicitados. A pesar de ello, en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de diciembre de 2023, en la que se trató los recursos de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal N° 106-2023-C/CPP, los miembros del concejo municipal (que participaron en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de octubre de 2023) no precisaron los hechos por los que se desestimó la solicitud de vacancia, limitándose a señalar que no existen nuevos argumentos ni pruebas para reconsiderar la decisión de la vacancia, y en el Acuerdo Municipal N° 129-2023-C/CPP, que formalizó la última decisión del concejo municipal, solo se señaló que se declaró infundados los mencionados recursos de reconsideración. 2.11. En ese sentido, la falta de motivación de los acuerdos de concejo antes citados ameritarían amparar el extremo de la nulidad planteada por los señores regidores, y ordenar que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento y emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, resulta necesario y razonable emitir la decisión fi nal sobre el fondo del asunto, tanto más si se cuenta con los elementos necesarios para tal propósito; por tanto, corresponde declarar no ha lugar los recursos de apelación en el extremo de la nulidad planteada, sin perjuicio de exhortar al concejo municipal que, en los procedimientos de vacancia y suspensión, emitan decisiones claras, precisas y comprensibles que aseguren un entendimiento total por parte de los interesados y sean debidamente motivadas, con la fi nalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes. 2.12. En relación al fondo del asunto, se atribuye a los señores regidores haber efectuado acciones de