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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / Artículo 25. Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: 1. Por incapacidad física o mental temporal; 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales; 3. Por el tiempo que dure el mandato de detención; 4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal; 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia pro delito doloso con pena privativa de la libertad; 6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente. […] En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula: Principio de legalidad Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. El fundamento 3 de la Resolución Nº 0616-2012- JNE señala: 3. De la revisión de autos, se advierte que el pedido de vacancia presentado por Adolfo Marcelo Pita contra Glender Núñez García, regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, no se encuentra fundamentado en las causales de vacancia establecidas en la LOM, por cuanto se re fi ere a la información falsa que la citada autoridad, habría consignado en la declaración jurada de vida de candidato, durante el transcurso de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, así como a la presunta comisión del delito de falsi fi cación de documentos y usurpación de funciones. En consecuencia, este órgano colegiado considera que los hechos sometidos a su conocimiento no cumplen con los requisitos para que se con fi gure alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM, por lo que bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad. 1.5. El fundamento 2.8. de la Resolución Nº 3872- 2022-JNE indica: 2.8. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 prevé:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Sobre los hechos materia de dilucidación, del escrito con el cual se peticiona la suspensión, se advierte que este se formuló bajo la premisa de que la autoridad cuestionada ha incumplido con sus funciones al no instalar ni convocar al comité de seguridad ciudadana, que –a decir del señor ciudadano– dicha presunta omisión es causa de suspensión del cargo; para ello cita el artículo 25 de la LOM. 2.3. Al respecto, resulta necesario recordar que, conforme al principio de legalidad, previsto en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), nadie debe ser sancionado con pena no prevista en la ley. 2.4. En ese contexto, el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2.) determina, de manera taxativa, cuáles son las causas por las que se podría suspender del cargo al alcalde o regidor de la entidad municipal respectiva. Conforme a esta normativa, resulta indiscutible que el hecho que sustenta la solicitud de suspensión no se subsume en ninguna de las causas reguladas, por cuanto se re fi ere a un supuesto de hecho distinto a los determinados en la referida norma de la materia. 2.5. Sobre el particular, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de suspensión, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad, en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dicho principio constitucional, no cabe ampliar ni extender las causas previa y claramente establecidas en la ley. Este criterio ha sido adoptado por el Jurado Nacional de Elecciones en distintos pronunciamientos, entre otros, en las Resoluciones Nº 616-2012-JNE y Nº 3872-2022-JNE (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.6. Por otro lado, cabe precisar que, mediante la Ley Nº 31439 4, diversos artículos de la LOM han sido modi fi cados, entre ellos su artículo 25. En atención a la indicada modi fi catoria, la causa invocada por el señor ciudadano, esto es, “no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana”, ha sido derogada por la Segunda Disposición Complementaria Modi fi catoria de la citada ley, por lo que dicha causa no mantiene e fi cacia jurídica. 2.7. Así, en vista de lo expuesto y en aplicación del principio de legalidad (ver SN 1.1. y 1.3.), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, consiguientemente, declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada en contra del señor recurrente. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juvenal Ramírez Quispe, alcalde