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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.2. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.3. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.4. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.8.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causa. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.5. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal-, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-. 2.6. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 2.7. Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.8. En el caso concreto, se advierte del O fi cio N° 125-2024-SG/MDA, dirigido al señor regidor para citarlo a la sesión extraordinaria del 26 de abril de 2024, que fue diligenciado un día antes, esto es, el 25 del mismo mes y año. De las anotaciones de dicho diligenciamiento, se aprecia que, en la misma fecha, se hicieron dos visitas (a las 12:35 p. m. y a las 03:17 p. m.), detallando que la notifi cación se realizó bajo puerta. 2.9. De igual modo, se observa que en esa misma fecha (25 de abril de 2024) también se diligenció la notifi cación del Dictamen N° 001-2024-CE-MDA. Siendo así, tales actuaciones por parte del concejo contravienen claramente lo estipulado en los artículos 13 y 23 de la LOM, pues debió respetarse el plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión extraordinaria (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.10. En la misma medida, con la citación a la sesión extraordinaria en cuestión, debió brindarse un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, lo cual no ocurrió; más aún si se advierte que dicha noti fi cación es defectuosa, dado que contraviene el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.11. Por tanto, tales actuaciones u omisiones contravienen el principio del debido procedimiento precisado en la LOM y el TUO de la LPAG. 2.12. Asimismo, de la lectura del acta de la sesión de concejo extraordinaria del 26 de abril de 2024, se observa que aun cuando la autoridad cuestionada y el solicitante de la suspensión no emitieron su voto, la votación de los demás miembros del concejo carece de la debida fundamentación, pues fue llevada a cabo por mano alzada y tan solo se ciñeron a señalar el sentido del voto (ver SN 1.6.). 2.13. En vista de lo expuesto, se veri fi ca que el procedimiento instaurado para tratar la solicitud de suspensión en contra del señor regidor no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados. 2.14. Ello traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 021-2024-MDA y devolver lo actuado al concejo municipal, a fi n de que se adopte un acuerdo con las formalidades que exige la ley. Sin embargo, dicha devolución resultaría ino fi ciosa por los argumentos que se exponen a continuación. Respecto a la causa de suspensión2.15. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.16. Concretamente, se atribuye al señor regidor haber infringido los literales e y r del artículo 45 del RIC, bajo el supuesto de que, con sus declaraciones vertidas en la red social Facebook, se atentó contra la honorabilidad del señor alcalde, como miembro del concejo, las que, a su vez, constituirían actos de injuria y calumnia fuera del local municipal. 2.17. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.14.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.18. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.). 2.19. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.13.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las