NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 66
66 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causa de vacancia por nepotismo2.2. En principio, debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica que, para la confi guración jurídica del nepotismo —por su naturaleza—, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural. 2.3. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014; Nº 0028-2024-JNE, del 31 de enero de 2024, y Nº 0265-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024), el órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad cuestionada haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.4. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis de un elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Del caso concreto A. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, por razón de convivencia 2.5. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia ante la Municipalidad Provincial de Azángaro para la contratación de doña Genoveva Vilca y doña Soledad Mamani, convivientes de don Alfonso y don Rubén Choquehuanca Mamani, ambos hermanos de la autoridad cuestionada. Asimismo, se le atribuye haber ejercido injerencia para la contratación de doña Lisbeth Mamani, hermana de doña Yolanda Mamani, quien es conviviente del señor regidor. En ese sentido, el señor recurrente alega que dichas injerencias se deben al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y las personas contratadas por la entidad. 2.6. Con relación al parentesco por a fi nidad por razón de las citadas convivencias, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley Nº 30311 (ver SN 1.7.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los mismos. 2.7. Sobre el particular, el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.8. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.5. y 1.7.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que, por cierto, ha sido reiterado por el Pleno del JNE en su Resolución Nº 0942-2022-JNE y Nº 0236-2023-JNE. 2.9. Así las cosas, de los actuados del expediente se verifi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción de los respectivos reconocimientos de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes —el señor regidor y doña Yolanda Mamani, así como doña Genoveva Vilca y doña Soledad Mamani con don Alfonso y don Rubén Choquehuanca Mamani, respectivamente—. Dicho ello, no se puede acreditar el vínculo por a fi nidad, por razón de convivencia , invocado por el señor recurrente. 2.10. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causa de nepotismo en razón de las presuntas convivencias alegadas por el señor recurrente. Siendo así, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa, en consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación en este extremo. B. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, por razón de ser progenitor de los hijos de la autoridad cuestionada Con relación a la contratación de doña Genoveva Vilca y doña Soledad Mamani 2.11. Por un lado, el señor recurrente aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre el señor regidor y las personas contratadas se veri fi ca porque doña Genoveva Vilca y doña Soledad Mamani son progenitoras de los hijos de sus hermanos don Alfonso y don Rubén Choquehuanca Mamani. 2.12. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 31299 (ver SN 1.6.) modi fi có el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo [resaltado agregado]. […] 2.13. Precisamente, uno de los fundamentos para la modi fi cación del artículo 1 de la Ley Nº 26771 es