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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (29/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Martes 29 de abril de 2025 El Peruano / cierre de turno y distribución de expedientes, se solicite previamente opinión a los presidentes y presidentas de las Cortes Superiores de Justicia del país. Tercero. Que, mediante el O fi cio Nº 000272-2025-OPJ- CNPJ-CE-PJ, el jefe de la O fi cina de Productividad Judicial elevó a este Órgano de Gobierno el Informe Nº 000015-2025-OPJ-CNPJ-CE-PJ, correspondiente a las propuestas de prórrogas de los órganos jurisdiccionales transitorios y otros aspectos, a través del cual informó lo siguiente: a) El Juzgado de Familia Transitorio Subespecializado en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que atiende con turno abierto los procesos de familia de la subespecialidad de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar al amparo de la Ley Nº30364 de la referida provincia, al mes de febrero de 2025, resolvió 121 expedientes de una carga procesal de 115, presentando inconsistencias al registrar una carga pendiente negativa de –6 expedientes; siendo pertinente señalar que mediante el inciso a) del artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 409-2024-CE-PJ, con anterioridad ya se había dispuesto que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas adopte las acciones correspondientes para subsanar la inconsistencia presentada en el Juzgado de Familia Transitorio Subespecializado en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la provincia de Utcubamba, al haber registrado desde el mes de setiembre de 2024 una carga pendiente negativa de -6 expedientes, debiendo de informar sobre el particular a la Presidencia de la Comisión Nacional de Productividad Judicial; sin embargo, a la fecha no se ha recibido dicho informe. b) Mediante el O fi cio Nº 000299-2025-P-CSJAN-PJ, el presidente de la Corte Superior Justicia de Ancash, con base en el Informe Nº 023-2025-AE-UPD-GAD-CSJAN-PJ del responsable del Área de Estadística de esa Corte Superior de Justicia, ha solicitado, entre otros, la creación de un Juzgado de Familia en la provincia de Yungay, o en su defecto la reubicación de un órgano jurisdiccional transitorio proveniente de otro distrito judicial, debido a que el Juzgado Civil Permanente de la referida provincia, el cual atiende las especialidades de civil, laboral y familia, presenta una situación de sobrecarga procesal. Al respecto, el Juzgado Civil Permanente de la provincia de Yungay, que dentro de su competencia funcional atiende procesos de todas las subespecialidades de familia, incluidos los procesos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, registró durante el año 2024 una carga procesal de 1097 expedientes, cifra inferior a la carga procesal mínima de 1430 expedientes, establecida para un juzgado civil mixto que atiende procesos de violencia familiar; así mismo, se estima que para diciembre del año 2025 este juzgado permanente tendría una carga procesal proyectada neta de 1044 expedientes, cifra que nuevamente es menor a la carga procesal mínima, lo cual evidencia que dicho juzgado continuaría en situación de extrema subcarga procesal durante el presente año, por lo que de quitarle la atención en los procesos de la especialidad de familia se agravaría aún más dicha condición; razón por la cual no resulta necesario crear un juzgado de familia ni tampoco asignar un juzgado de familia transitorio para la provincia de Yungay. c) Mediante el inciso a) del artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 000113-2025-CE-PJ, se dispuso, entre otros aspectos, que la Sala Laboral Permanente de la provincia y Corte Superior de Justicia de Arequipa, redistribuya aleatoriamente, hacia la Sala Laboral Transitoria de la misma provincia, un máximo de 400 expedientes físicos en etapa de trámite; sin embargo, por error material no se consignó la numeración de la Sala Laboral Permanente de la provincia de Arequipa que realizaría la redistribución de los citados expedientes, siendo necesario precisar que esta corresponde a la 2º Sala Laboral Permanente de la citada provincia y corte Superior de Justicia; razón por la cual, a efecto de subsanar el citado error material, resulta necesario efectuar la corrección del inciso a) del artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 000113-2025-CE-PJ.d) Mediante el artículo quinto de la Resolución Administrativa Nº 000115-2025-CE-PJ, se dispuso reubicar, a partir del 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de 2025, al Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia y Corte Superior de Justicia de Cañete, hacia la Corte Superior de Justicia de Piura, como Juzgado de Trabajo Transitorio de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP) de la provincia de Piura, en razón de que el Juzgado de Trabajo Permanente de la provincia de Cañete, se encuentra en situación de carga estándar, estimándose para diciembre de 2025 que tendría una carga procesal proyectada neta de 1109 expedientes, cifra que, al fl uctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 1066 y 1394 expedientes que corresponden a un juzgado laboral que atiende diversas subespecialidades laborales, evidencia que dicho juzgado permanente ya no requiere del apoyo de un órgano jurisdiccional transitorio. Sin embargo, mediante O fi cio Nº 620-2025-ADM- CSJCÑ-PJ, el señor Ricardo Víctor Luis Huapaya Raygada, administrador de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con base en el Informe Nº 016-2025-OE- ADM-CSJCÑ-PJ del señor Víctor Jean Pool Rojas Fernández, responsable de estadística de la referida Corte Superior de Justicia, ha solicitado a la presidenta de la Comisión Nacional de productividad Judicial, la reconsideración de lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 00069-2025-CE-PJ y que se prorrogue el funcionamiento del Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia de Cañete, alegando de que existirían inconsistencias estadísticas en la proyección de la carga procesal neta a diciembre de 2025, realizada por esta O fi cina, ya que dicha carga no asciende a 1109 expedientes, si no que está ascendería a un total de 2069 expedientes. Al respecto, es pertinente señalar, que el recientemente reubicado Juzgado de Trabajo Transitorio de la provincia de Cañete, al ser un órgano jurisdiccional transitorio de descarga que ha venido funcionando con turno cerrado, sus ingresos dependían únicamente de la redistribución de expedientes realizadas por el juzgado de trabajo permanente, por lo que no corresponde realizar una proyección de ingresos a dicho juzgado transitorio, ya que no le ingresan expedientes nuevos de manera directa, siendo lo correcto efectuar las proyecciones únicamente con los ingresos del juzgado de trabajo permanente, ya que es el que atiende con turno abierto los expedientes de dicha especialidad; lo cual evidencia que lo solicitado por dicha Corte carece de fundamentos técnicos ya que la carga proyectada a diciembre de 2025 asciende a 1108 expedientes, cifra que al fl uctuar entre la carga mínima y máxima de 1066 y 1394 expedientes, se rati fi ca que dicho juzgado permanente se encuentra en situación de carga estándar y que no requiere del apoyo de un órgano jurisdiccional transitorio. De otro lado, resulta pertinente señalar que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su Artículo 1º, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; por el contrario, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos “1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”; asimismo, el Artículo 7º, numeral 7.1 de la misma norma legal, establece que “Los actos de administración interna se orientan a la e fi cacia y e fi ciencia de los servicios y a los fi nes permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”; de igual manera, el Artículo 217º del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 217.1 que “Conforme a lo señalado en el Artículo 120º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés