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61 NORMAS LEGALES Martes 29 de abril de 2025 El Peruano / de una transferencia fi nanciera por parte del pliego de la Superintendencia Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT a favor del pliego del Poder Judicial, efectuada mediante Resolución de Superintendencia Nº 056-2013/SUNAT de fecha 16 de febrero de 2013, esta O fi cina mediante el O fi cio Nº 000036-2025-OPJ-CNPJ-CE-PJ de fecha 21 de enero de 2025 solicitó a la actual presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima, se sirva disponer a quien corresponda, se realicen las coordinaciones con los jueces superiores de las Salas Constitucionales y los jueces especializados de los Juzgados Constitucionales de Lima, para que, por intermedio del juez superior coordinador y la jueza especializada coordinadora de las respectivas instancias, los magistrados de las salas y juzgados constitucionales, de manera consensuada y concertada, emitan un pronunciamiento respecto a lo solicitado por la magistrada del 11º Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y del INDECOPI, considerando que a la fecha el 11º Juzgado Constitucional con dicha subespecialidad, al atender los procesos constitucionales ordinarios, ha sido evaluado desde el año 2015, como el resto de sus homólogos, con el anterior estándar de 780 expedientes, correspondiente a la Resolución Administrativa Nº 395-2020-CE-PJ, y desde el año 2025 con el estándar de 700 expedientes anuales, aprobado por Resolución Administrativa Nº 090-2025-CE-PJ. Posteriormente, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante O fi cio Nº 000503-2025-P-CSJLI-PJ de fecha 9 de abril de 2025, y con base en el O fi cio Nº 00558-2025-UPD-GAD-CSJLI-PJ e Informe Nº 000051-2025-CEP-UPD-GAD-CSJLI-PJ de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo de dicha Corte Superior, ha propuesto las siguientes alternativas: Propuesta A: • Mantener en exclusividad la subespecialidad del 11º juzgado constitucional en materia tributaria, aduanera y del INDECOPI, explicada en el incremento de la carga procesal de dicha subespecialidad, liquidando la carga pendiente en materia constitucional ordinaria; lo que implica el ingreso solo de demandas en materia tributaria, aduanera y del INDECOPI. • Modi fi car la competencia funcional y la denominación del 11º juzgado constitucional en materia tributaria, aduanera, del INDECOPI como “11º juzgado constitucional en materia tributaria, aduanera, del INDECOPI y de Mercado”. Propuesta B: • Mantener la especialidad del 11º Juzgado Constitucional con subespecialidad en temas Tributarios, Aduaneros y del INDECOPI; asimismo, se propone el cierre de turno del 11º juzgado constitucional con subespecialidad en temas tributarios, Aduaneros y del INDECOPI por un periodo de (03) meses, para el ingreso de demandas nuevas de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento cuyas pretensiones que no estén referidas a la materia tributaria, aduanera y de Indecopi”. Propuesta C: • De acuerdo al análisis realizado de las metas establecida en la Tabla 01 y 05, y considerando la “Subespecialidad” se propone que el 11º Juzgado Constitucional con subespecialidad en temas Tributarios, Aduaneros y de INDECOPI, tenga una meta anual (Estándar de expedientes resueltos en etapa de tramite) de 400 expedientes. Al respecto, y a fi n de mantener la subespecialidad, se considera conveniente que el 11º Juzgado Constitucional con subespecialidad en temas Tributarios, Aduaneros y del INDECOPI, atienda de manera exclusiva los procesos de dicha subespecialidad, así como que se amplíe su competencia funcional para atender los procesos constitucionales de la subespecialidad sobre temas de mercado, provenientes de los Organismos Públicos Reguladores como OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN, SUTRÁN Y SUSALUD, que actualmente atienden el 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10º Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sobre la condición de actos de administración interna que tienen las disposiciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, contenidas en sus resoluciones administrativas, y su diferencia con los actos administrativos. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su Artículo 1º, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Por el contrario, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos “1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”. Asimismo, el Artículo 7, numeral 7.1, establece que “Los actos de administración interna se orientan a la e fi cacia y e fi ciencia de los servicios y a los fi nes permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”. De otro lado, el Artículo 217 del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 217.1 que “Conforme a lo señalado en el Artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…)”. De igual forma, el numeral 217.2, establece que “Sólo son impugnables los actos de fi nitivos que ponen fi n a la instancia y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto de fi nitivo.” De lo expuesto, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el Artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual signi fi ca que estos no pueden ser materia de impugnación, ya que el mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que si le otorga expresamente a los actos administrativos. En ese sentido, la redistribución aleatoria de expedientes del 2º, 3º, 4º, 6º y 9º Juzgados Constitucionales Permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima hacia el 1º y 2º Juzgados Constitucionales Transitorios de Lima, dispuesta en el artículo noveno de la Resolución Administrativa Nº 00113-2025-CE-PJ, constituye un mero acto de administración interna propio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a la facultad prevista en el inciso 25) del artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que dicha disposición, al no tener la condición de acto administrativo, no es pasible de recurso impugnativo alguno; además, la Resolución Corrida de fecha 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo Nº 651-2017 de la misma fecha, establece en su sétimo considerando que “son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones administrativas emitidas por este Órgano de Gobierno, respecto a sus facultades establecidas en el Artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados”; razón por la que debe declararse improcedente la solicitud de