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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / retraso de 20 expedientes de más de 1000 días, siendo este retraso injusti fi cado e inmotivado, causando grave perjuicio en las partes procesales”. • Segundo hecho: “Por no haber dado cuenta de 161 escritos en otras materias entre el rango del 21 de mayo de 2019 al 11 de enero de 2021, generando un retraso de más de 500 días, siendo este retraso injusti fi cado e inmotivado, causando grave perjuicio en las partes procesales”. • Tercer hecho: “Por haber noti fi cado después de tres meses del descargo los siguientes Expedientes judiciales N. ° 110-2021-0-JM-FT-01, N° 111-2021-0-JM-FT-01, N° 102-2021-0-JM-FT-01, N° 93-2021-0-JM-FT-01, N° 95-2021-0-JM-FT-01, N° 96-2021-0-JM-FT-01, N° 97-2021-0-JM-FT-01, N° 100-2021-0-JM-FT-01, N° 101-2021-0-JM-FT-01, N° 099-2021-0-JM-FT-01, N° 098-2021-0-JM-FT-01, N° 105-2021-0-JM-FT-01 y N° 107-2021-0-JM-FT-01, sin considerar que se tratan de expedientes de violencia familiar con medidas de protección, generando ello un retraso inmotivado e injusti fi cado, y perjuicio a las partes procesales”. • Cuarto hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 78-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”. • Quinto hecho: “Por no haber proveído el escrito de fecha 29 de setiembre de 2021 en el Expediente N° 22-2021, declarando consentida la sentencia pese a que los cargos de noti fi cación fueron devueltos en agosto de 2021, generando retraso en el expediente y que aún no se inscriba la medida socioeducativa en el registro correspondiente. Hecho realizado desde el 29 de setiembre del 2019 [debe ser 2021] a la actualidad”. • Sexto hecho: “Por no haber proveído los escritos de fecha 29 de octubre del 2021 y 20 de diciembre del 2021, en el Expediente N° 38-2020, generando retardo injusti fi cado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 29 de octubre del 2019 a la actualidad”. • Sétimo hecho: “Por no haber proveído el escrito de fecha 27 de noviembre del 2021 [debe ser 2020], en el Expediente N° 24-2020, generando retardo injusti fi cado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 27 de noviembre de 2021 [debe ser 2020], a la actualidad”. • Octavo hecho: “Por haber proveído el escrito de fecha 18 de junio de 2021 después de 09 meses, esto es el 07 de marzo de 2022, mediante resolución N° 02 del Expediente N° 38-2021, advirtiéndose un retardo injusti fi cado en el cumplimiento de las funciones del Secretario”. • Noveno hecho: “Por no haber declarado consentido la sentencia del Expediente N° 29-2019-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”. • Décimo hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 22-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”. • Décimo Primero hecho: “Por no haber formado el cuaderno de apelación derivado de la resolución N° 33 del Expediente N° 69-2016 desde el 15 de noviembre de 2020 a la actualidad, generando un retardo injusti fi cado en el trámite y el incumplimiento del artículo 377° del Código Procesal Civil”. • Décimo Segundo hecho: “Por tener una de fi ciente producción de proveídos en relación a su par en el Juzgado, habiendo sólo proveído 06 escritos frente a 56 escritos proveídos por su par Tania Angulo Castro en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 al 11 de enero de 2022”.4.1.2. Imputación jurídica. Los hechos descritos signi fi carían el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a: “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” , en concordancia con el artículo cuarenta y uno, incisos a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, que señalan: “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo. b) Cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano” ; y, que con fi guraría la falta disciplinaria leve prevista en el numeral siete del artículo ocho del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé: “7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales (…) 5), (…) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial” ; así como, la falta disciplinaria grave prevista en los numerales uno y seis del artículo nueve del acotado reglamento, que establecen: “1. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales. (…) 6. No acatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el Órgano de Gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional”, y la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral once del artículo diez del mismo reglamento que señala: “11. Incumplir inmotivada e injusti fi cadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. Quinto. Argumentos de defensa del investigado. De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado Edmundo Mixán Zamora no presentó informe y/o escrito de descargo; no obstante dicha circunstancia, ello no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos que se le atribuyen, toda vez que su accionar debe ser evaluado en concordancia con el principio de verdad material que prevé el numeral uno punto once del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexto. Análisis de los hechos y responsabilidad del investigado. 6.1. Sobre la determinación de responsabilidad del servidor judicial investigado. 6.1.1. Previo a resolver la medida cautelar de suspensión preventiva que ha sido materia de apelación por parte del investigado, y tratándose que la misma ha sido emitida en base a los hechos investigados, por los que, también, se propone la destitución del investigado; y, siendo ésta una sanción muy grave, resulta conveniente analizar -en primer lugar- el fondo del asunto. 6.1.2. En el presente caso, se imputa al servidor judicial investigado haber incurrido en diversos hechos que con fi gurarían faltas disciplinarias leve, grave y muy grave; motivo por el que corresponde evaluar los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a fi n de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad funcional del servidor judicial. Al respecto, se tiene lo siguiente: “• Primer hecho: “Por no haber dado cuenta de 52 escritos en materia penal entre el rango del 01 de enero de 2015 al 28 de diciembre de 2021, generando un