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46 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / de permisibilidad que eximan la responsabilidad por el retardo incurrido. 6.4. Por último, se ha establecido que el investigado en su condición de secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú - Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, incurrió en responsabilidad funcional. Por lo que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente imponer la sanción que corresponde al retardo en la providencia de escritos, verifi cándose también un proceder de continua ausencia de comprensión de la necesidad de dar cumplimiento al principio de celeridad y a la emisión oportuna de actos procesales, por parte del servidor judicial investigado. Dichas actuaciones disfuncionales son contrarias al cumplimiento de la normatividad procesal y al ejercicio efi ciente de las funciones inherentes al cargo de secretario judicial de este Poder del Estado; conducta disfuncional que se encuentra prevista en el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, con lo cual incurrió en falta disciplinaria leve prevista en el numeral siete del artículo ocho del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ; así como la falta disciplinaria grave prevista en los numerales uno y seis del artículo nueve del acotado reglamento; y, la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral once del artículo diez del mismo reglamento. En ese sentido, estando al concurso de infracciones, corresponde imponer la sanción que corresponde a la infracción de mayor gravedad, de conformidad con el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; es decir, la establecida en el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la Ley de Carrera Judicial que prevé para las faltas muy graves una sanción de suspensión con duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o destitución. 6.5. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución número ocho, de fecha diez de enero de dos ml veinticuatro, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; de acuerdo a lo desarrollado, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta por la Jefatura de Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en su segundo artículo resolutivo, se encuentra debidamente sustentada en su quinto considerando. Mas aún, que la misma ha sido emitida conforme a lo establecido por el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta que la misma caducará automáticamente con la resolución que ponga fi n de fi nitivamente al procedimiento sancionador. Sétimo. Sanción disciplinaria a imponer. 7.1. Con la fi nalidad de graduar la sanción a imponerse, se debe tomar en consideración el principio de legalidad ( nullum crimen, nullum poena, sine lege ), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como, el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad, que consiste en que las conductas deben estar extremadamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos.7.2. Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, busca castigar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado; surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular cometida por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas, en todo caso, dosi fi car la ya determinada. 7.3. Del análisis de los actos procesales cuestionados ha quedado acreditado que el servidor judicial Edmundo Mixán Zamora incurrió conducta disfuncional, en su desempeño como secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú - Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al inobservar sus deberes judiciales; hechos que están contemplados como faltas muy graves previstas en el numeral once del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “11. Incumplir inmotivada e injusti fi cadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos” , conducta que se sanciona conforme al numeral tres del artículo trece del citado reglamento, con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución. 7.4. En el caso concreto, teniendo en cuenta que mediante resolución número ocho de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, elevando a este Órgano de Gobierno el recurso de apelación formulado contra el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial investigado; como se ha podido determinar en el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, el investigado incurrió en notoria omisión de sus deberes al no emitir actos procesales y no dar cuenta al juez con prontitud, apreciándose así un alto grado de lesividad con las conductas disfuncionales cometidas por éste, resultando reprochable, en tanto en su condición de abogado y auxiliar jurisdiccional, contaba con pleno conocimiento respecto de los deberes previstos en las normas vigentes, que le son de ineludible cumplimiento, como el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; quedando acreditado que el servidor judicial investigado, no solo ha ocasionado grave perjuicio a la honorabilidad del cargo de servidor judicial que ostenta, sino también redundó negativamente en la imagen del Poder Judicial, por haber quebrantado los pilares de la administración de justicia, como son el respeto al cumplimiento del principio de celeridad procesal y a la emisión oportuna de actos procesales. 7.5. En el caso concreto, se observa que el Órgano de Control ha graduado la sanción, en atención al principio de razonabilidad - proporcionalidad en la imposición de la medida disciplinaria de destitución; siendo que se tuvo en cuenta que el cargo imputado al servidor judicial sancionado se encuentra su fi cientemente probado y con fi gura la vulneración injusti fi cable de sus deberes inherentes a su cargo, pues la demora excesiva incurrida causó perjuicio en la administración de justicia y menoscabo en la imagen del Poder Judicial, al haber incurrido en dilaciones en los procesos judiciales, no velando por el principio de celeridad procesal, conforme lo analizado en los considerandos precedentes; tomando ello como agravante para la imposición de la sanción. Además, conforme a su registro de sanciones, el investigado exhibe siete medidas disciplinarias que fueron rehabilitadas; así como, una sanción de multa y una de suspensión, observándose que es reincidente en la comisión de infracciones a su deber -retardo en la administración de justicia-; y, que pese a haber sido sancionado con anterioridad, no ha corregido su accionar