TEXTO PAGINA: 44
44 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / N° EXPEDIENTE MEDIDA DE PROTECCIÓNNOTIFICACIÓN RETRASO 1 110-2021-FT 05/11/2021 11/01/2022 2 meses aprox. 2 111-2021-FT 10/11/2021 11/01/2022 2 meses aprox. 3 102-2021-FT 30/09/2021 11/01/2022 Más de 3 meses aprox. 4 93-2021-FT 21/09/2021 11/01/2022 Más de 3 meses aprox. 5 95-2021-FT 27/09/2021 11/01/2022 Más de 3 meses aprox. 6 96-2021-FT 27/09/2021 11/01/2022 Más de 3 meses aprox. 7 97-2021-FT 28/09/2021 07/01/2022 Más de 3 meses aprox. 8 100-2021-FT 30/09/2021 07/01/2022 Más de 3 meses aprox.9 101-2021-FT 30/09/2021 07/01/2022 Más de 3 meses aprox. 10 99-2021-FT 30/09/2021 07/01/2022 Más de 3 meses aprox. 11 98-2021-FT 28/09/2021 07/01/2022 Más de 3 meses aprox. 12 105-2021-FT 12/10/2021 07/01/2022 3 meses aprox. 13 107-2021-FT 05/11/2021 07/01/2022 2 meses aprox. “• Cuarto hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 78-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”. iv) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 78-2017-0-1615-JM-FP-01, de fojas ochenta y dos a ochenta y tres, seguido por infracción contra la libertad sexual, contra menor de edad de iniciales H.S.M.D., en agravio de la menor de edad de iniciales H.S.R.E, tramitado ante el Juzgado Mixto de Cascas, del cual se verifi ca que por resolución número ocho de fecha ocho de marzo de dos mil veinte, que contiene la sentencia, que impuso la medida socioeducativa fue descargada en la misma fecha, y se generaron las cédulas de notifi cación a las partes procesales el día once de marzo del mismo año; y, no se advierte que el investigado haya declarado consentida la sentencia, ni inscrito la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial. Además, se verifi ca que con fecha seis de octubre de dos mil veintiuno se ingresó escrito, por el cual se solicitó la integración de sentencia; es decir, que durante aproximadamente más de un año el investigado no cumplió con proveer el citado escrito. v) Del Acta de Visita Judicial Extraordinaria al Juzgado Mixto de Cascas de fecha once de enero de dos mil veintiuno (debe ser dos mil veintidós, como fue dispuesta su realización por Resolución de Jefatura número cero cero siete guion dos mil veintidós guion J guion REPR guion ODECMA guion LL, del diez de enero de dos mil veintidós), de fojas veintiuno a veinticinco, el magistrado contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Corte Superior de Justicia de La Libertad, señala: “(…). El secretario Edmundo Mixán Zamora señala que se hizo cargo de la secretaría desde fi nes de mayo del 2021, antes de ello estuvo 08 meses de licencia por salud y motivos personales; y antes de la licencia estuvo asignado a este Juzgado Mixto” , teniendo en cuenta lo manifestado por el servidor judicial investigado, respecto a que estuvo con ocho meses de licencia por salud y motivos personales, descontándose el periodo de licencia del investigado, se advierte un retardo de nueve meses aproximadamente, hasta el día de la visita judicial extraordinaria; esto es, el once de enero de dos mil veintidós. De lo que se desglosa que existe una falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, especialmente, si se considera que la efectividad de la sentencia depende de su ejecución. Para que esto ocurra, en caso de no haber interpuesto un recurso de apelación, corresponde declarar el consentimiento de la sentencia y proceder con los actos de ejecución, lo que el servidor judicial investigado no hizo, perjudicando el normal desarrollo del proceso. “• Quinto hecho: ““Por no haber proveído el escrito de fecha 29 de setiembre de 2021 en el Expediente N° 22-2021, declarando consentida la sentencia pese a que los cargos de noti fi cación fueron devueltos en agosto de 2021, generando retraso en el expediente y que aún no se inscriba la medida socioeducativa en el registro correspondiente. Hecho realizado desde el 29 de setiembre del 2019 [debe ser 2021] a la actualidad”. vi) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 22-2021, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, se observa que el Ministerio Público con fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, solicitó que se declare consentida la sentencia que impone medida socioeducativa; pedido que fue reiterado el veintidós de febrero de dos mil veintidós; y, que recién después de seis meses aproximadamente se emitió la resolución número seis de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, que declaró consentida la sentencia, no apreciándose que se haya cursado el o fi cio para inscribir la medida socioeducativa. De lo que se advierte, que no solo atendió el escrito de manera tardía excediendo el plazo razonable, sino que continuó omitiendo sus funciones, ya que no envió el o fi cio respectivo para la inscripción de la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial; hecho que vulnera gravemente los deberes al cargo. “• Sexto hecho: “Por no haber proveído los escritos de fecha 29 de octubre del 2021 y 20 de diciembre del 2021, en el Expediente N° 38-2020, generando retardo injusti fi cado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 29 de octubre del 2019 a la actualidad”. vii) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 38- 2020, de fojas ochenta y ocho a noventa, se aprecia que con fechas veintinueve de octubre y veinte de diciembre de dos mil veintiuno, aparecen dos registros que no fueron atendidos hasta el veinte de abril de dos mil veintidós, mediante resolución número siete; evidenciándose un retardo de más de seis meses, aproximadamente, en la atención de los escritos por parte del investigado; con lo que se advierte negligencia en el cumplimiento de sus funciones; así como, reviste mayor grado de responsabilidad, al tratarse de infracción penal -acoso sexual- en agravio de un menor de edad. “• Sétimo hecho: “Por no haber proveído el escrito de fecha 27 de noviembre del 2021 [debe ser 2020], en el Expediente N° 24-2020, generando retardo injusti fi cado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 27 de noviembre de 2021 [debe ser 2020], a la actualidad”. viii) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 24-2020, de fojas noventa y uno a noventa y tres, se observa que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, la parte que representa al menor infractor presentó un escrito adjuntando depósito judicial por la suma de quinientos soles; sin embargo, el mismo no fue atendido dentro del plazo establecido; y, hasta el día de la visita judicial extraordinaria; esto es, el once de enero de dos mil veintidós, no lo hizo, lo que evidencia que el mencionado escrito estuvo sin proveer por más de un año y nueve meses aproximadamente, descontando los ocho meses de licencia por salud y motivos personales solicitado por el investigado; denotándose desidia en el cumplimiento de sus funciones. “• Octavo hecho: “Por haber proveído el escrito de fecha 18 de junio de 2021 después de 09 meses, esto es el 07 de marzo de 2022, mediante resolución N° 02 del Expediente N° 38-2021, advirtiéndose un retardo injusti fi cado en el cumplimiento de las funciones del Secretario”. ix) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 38-2021, de fojas noventa y cuatro a cien, se observa que con fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, el juzgado devolvió el expediente al Ministerio Público; y, el dieciocho de junio del mismo año, se subsanó la omisión. Sin embargo, dicho escrito recién fue proveído por resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil veintidós; esto es, luego de más de nueve meses aproximadamente; situación que denota desidia en el