Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (31/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Domingo 31 de agosto de 2025 El Peruano / cumplimiento de funciones por parte del servidor judicial investigado. De lo que advierte que el escrito no se atendió dentro del plazo que establece el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, el día de la visita judicial (once de enero de dos mil veintidós) se advirtió la existencia del escrito; y, aun así no cumplió con proveer, sino hasta meses después; esto es, el siete de marzo de dos mil veintidós; con lo que se evidencia que el investigado no da importancia al mandato de la ley ni a los requerimientos que efectúa el órgano contralor. “• Noveno hecho: “Por no haber declarado consentido la sentencia del Expediente N° 29-2019-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”. x) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 29-2019-1615-JM-FP-01, de fojas ciento uno a ciento cinco, se advierte que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se expidió sentencia, habiéndose noti fi cado en abril del mismo año; y, recién con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se emitió la resolución número ocho, que declaró consentida la sentencia; esto es, después de diez meses aproximadamente; y, más aún si a la fecha de visita judicial no había cursado el o fi cio para inscribir la medida socioeducativa. De lo que se advierte, que el investigado no solo declaró consentida la sentencia de manera tardía, sino que además omitió sus funciones, al no enviar el o fi cio respectivo para la inscripción de la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial (REDIJU). “• Décimo hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 22-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”. xi) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 22-2017-0-1615-JM-FP-01, de fojas ciento seis a ciento nueve, se advierte que por resolución número trece de fecha ocho de marzo de dos mil veinte, se expidió sentencia, habiéndose noti fi cado el siete de agosto de dos mil veinte; y, que recién con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se emitió la resolución número catorce que declaró consentida la sentencia; esto es, después de diez meses aproximadamente, descontando ocho meses de licencia del investigado; así como, no se cursó el o fi cio para inscribir la medida socioeducativa; todo lo que evidencia que el investigado seguía omitiendo sus funciones, como el envío del o fi cio respectivo para la inscripción de la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial (REDIJU) y un exceso en la expedición de la resolución que declara consentida la sentencia; hechos que vulneran gravemente los deberes del cargo. “• Décimo primero hecho: “Por no haber formado el cuaderno de apelación derivado de la resolución N° 33 del Expediente N° 69-2016 desde el 15 de noviembre de 2020 a la actualidad, generando un retardo injusti fi cado en el trámite y el incumplimiento del artículo 377° del Código Procesal Civil”. xii) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 69-2016, de fojas ciento diez a ciento doce, se veri fi ca que con fecha quince de noviembre de dos mil veinte, se concedió recurso de apelación sin efecto suspensivo, ordenándose la formación del cuaderno de apelación. Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo trescientos setenta y siete del Código Procesal Civil, en su tercer párrafo, señala que el auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de noti fi cado el concesorio, bajo responsabilidad, elevará el cuaderno de apelación; y siendo que, en el caso de autos, el investigado elevó el cuaderno de apelación recién el doce de abril de dos mil veintidós; es decir, después de un año y un mes aproximadamente, descontando los ocho meses de la licencia del investigado, se veri fi ca retardo excesivo para la elevación del expediente; así como, el incumplimiento de las funciones que el cargo amerita. “• Décimo segundo hecho: “Por tener una de fi ciente producción de proveídos en relación a su par en el Juzgado, habiendo sólo proveído 06 escritos frente a 56 escritos proveídos por su par Tania Angulo Castro en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 al 11 de enero de 2022”. xiii) Del Reporte de Escritos Ingresados, de fojas diez a trece, se advierte que desde el uno de diciembre de dos mil veintiuno hasta el once de enero de dos mil veintidós, fecha de la visita judicial, hay una diferencia entre la labor efectuada por el investigado y la de su par, la especialista judicial Tania Angulo Castro asignada al mismo juzgado; esto es, el investigado tiene como producción seis expedientes y la mencionada especialista judicial cincuenta y seis expedientes, lo que denota una muy baja producción; y, lo que repercute en una de fi ciente labor, originando retraso desmesurado en el trámite de los procesos; evidenciándose el incumplimiento de las funciones propias del cargo. 6.2. De la documentación antes descrita, se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad funcional del investigado por los cargos atribuidos; y, estando al retardo incurrido; esto es, más de mil días aproximadamente (unos cuatro años) en proveer cincuenta y dos escritos en materia penal; además, de más de ciento sesenta y un escritos pendientes de proveer en otras materias, con un retraso de más de un año aproximadamente; y, el retardo en la notifi cación de las medidas de protección (en procesos de violencia familiar), por más de tres meses; además, de no declarar consentidas las sentencias y no haber inscrito las medidas socioeducativas impuestas, no proveer escritos declarando consentida la sentencia y no proveer escritos dentro de los plazos establecidos en el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunado, a una de fi ciente producción de proveídos en relación a su par, la otra especialista legal asignada al mismo juzgado; documentos que permanecieron paralizados en su poder, causando perjuicio no solo al trámite de los procesos judiciales a su cargo, sino también a las partes procesales; lo que repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, generado por el accionar irregular del propio investigado, quien quebrantó pilares de la impartición de justicia, como son la providencia oportuna de los escritos, la noti fi cación de las resoluciones de violencia familiar con medidas de protección, la declaración de consentidas las sentencias, la inscripción de las medidas socioeducativas ocasionando impunidad, la formación de los cuadernos de apelación; y, tener una de fi ciente producción, veri fi cándose dilaciones de más de cuatro años aproximadamente, conforme a lo expuesto. Actuaciones irregulares contrarias al cumplimiento de la normatividad correspondiente; así como, a la e fi ciencia en las funciones inherentes al cargo que desempeña. 6.3. A mayor abundamiento, la conducta disfuncional determinada en el considerando precedente, adquieren mayor grado de perjuicio, por presentarse en procesos de menores infractores y violencia familiar, afectando bienes jurídicos sensibles para la sociedad, por estar involucrados los derechos del niño y del adolescente, ya que correspondía al investigado guardar especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes, proveyendo escritos, en cumplimiento de la normatividad procesal, re fl ejando un proceder e fi ciente que contribuya al fortalecimiento de un sistema de justicia oportuno, con celeridad y que genere con fi anza en la ciudadanía; lo que no ocurrió en el presente caso, mereciendo el reproche disciplinario. Mas aún si en el caso concreto, no se veri fi can causas de justi fi cación o situaciones concretas corroboradas con elementos probatorios, ni la aplicación de parámetros