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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (19/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 19 de diciembre de 2025 El Peruano / 2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se veri fi quen los otros dos elementos del referido test. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento ) 1.9. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causal de cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal 2.2 El señor recurrente sustenta esta causal de vacancia alegando que el señor alca lde no domicilia en el centro poblado El Milagro manzana A lote 6, distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, ya que su domicilio real es el ubicado en el P.V.H.U. zona sur manzana K lote 22, distrito y provincia de Casma, departamento de Áncash. 2.3 Al respecto, el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona, y el cambio de domicilio se realiza por el traslado de dicha residencia habitual a otro lugar, conforme está establecido en los artículos 33 y 39 del Código Civil (ver SN 1.3.). Para constatar el cambio de domicilio, se debe verifi car y acreditar que la persona se ha mudado a otro lugar. 2.4 El precepto normativo que regula la causal materia de análisis (ver SN 1.1.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.4.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.3.). 2.5 En ese sentido, se con fi gurará la causal siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Comandante Noel. 2.6 En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.6.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar veri fi cado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 2.7 De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se veri fi ca que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria declarada ante dicho registro el centro poblado El Milagro manzana A lote 6, distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción. 2.8 Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.5.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modi fi cación que permita acreditar la causal atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”, más aún si en autos de la propia solicitud de vacancia se advierte que el señor recurrente señala que uno de los domicilios en los cuales se le noti fi cará tal petición al señor alcalde es el declarado ante el Reniec. 2.9 De lo expuesto, no se advierte hecho que con fi gure la presente causal de vacancia atribuida al señor alcalde, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.10. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.11. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para veri fi car la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.1. y 1.2.) se requiere de la con fi guración de tres (3) elementos (ver SN 1.7.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.12. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 2.13. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.