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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (15/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Sábado 15 de febrero de 2025 El Peruano / propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto de los pedidos de adhesión 3.2. En la Sesión Municipal Extraordinaria Nº 13-2024- CM/MDP, del 20 de setiembre de 2024, se dio cuenta de los pedidos de adhesión presentados en dicha fecha por don Carlos Wilfredo Torres Diestra y don Víctor Stanglee Loayza Gil, con relación al pedido de vacancia formulado por el señor solicitante en contra del señor alcalde recurrente. 3.3. Sobre el particular, aun cuando en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolvió el pedido de vacancia, se dieron cuenta de los pedidos de adhesión antes indicados, el Concejo Distrital de Paramonga no emitió un pronunciamiento expreso de la admisión o no de los mismos, a pesar de que el artículo segundo del Acuerdo de Concejo Nº 046-2024-CM-MDP, del 20 de setiembre de 2024, ordenó que se les noti fi que dicho acuerdo como adheridos al proceso. 3.4. Así las cosas, se constata que mediante las Cartas Nº 104-2024-MDP/SG-RMNR y Nº 103- 2024-MDP/SG-RMNR, el mencionado acuerdo fue debidamente noti fi cado a don Víctor Stanglee Loayza Gil y a don Carlos Wilfredo Torres Diestra el 14 y 10 de octubre de 2024, respectivamente; sin embargo, ninguno de los peticionantes de la adhesión cuestionó tal situación en forma y plazo oportuno. 3.5. A pesar de lo indicado, advirtiéndose que se ha incurrido en un vicio procedimental por falta de un pronunciamiento expreso de los pedidos de adhesión, corresponde declarar la nulidad de dicho acuerdo (ver SN 1.6.), y devolver los actuados al Concejo Distrital de Paramonga. Sobre la causal de vacancia atribuida a la autoridad cuestionada 3.6. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causal de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.2 y 1.4.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos más aún si se trata de uno de tipo sancionador pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 3.7. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3.8. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.5.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 3.9. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la administración pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 3.10. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3.11. En el caso de autos, se le atribuye al señor alcalde recurrente haber realizado el pago por el monto de S/ 6 258.08 a doña Elida Arréstegui, quien sería su hermana, conforme se acredita de la consulta en el Portal de Transparencia Económica del MEF del año 2024. Esto al haber autorizado la transferencia como representante de la Municipalidad Distrital de Paramonga a favor de la citada ciudadana, con lo cual se constataría su intervención, así como un interés propio y/o directo en dicho contrato.