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90 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […]. [Resaltado agregado] 1.12. En la Resolución 0433-2024-JNE, se establece el siguiente criterio: 2.7. De conformidad con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), corresponde a los regidores fi scalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración local sin necesidad de comunicación previa, con el propósito de veri fi car el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad, entre otros, que contengan funciones especí fi cas, de acuerdo al asunto de su competencia). […] 2.20 En consecuencia, en la medida en que, de los hechos imputados a la señora regidora, no se advierte de manera objetiva que haya ejercido funciones ni cargos administrativos que suponga la toma de decisiones con relación a las funciones del jefe de División de Obras de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, no se cumple con el primer elemento de la causal invocada y, por ende, no corresponde el análisis del segundo elemento. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.Sobre la participación de las señoras regidoras en la sesión de concejo municipal que resolvió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 14 de junio de 2024 las señoras regidoras votaron en contra de sus vacancias, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de estas, en su calidad de autoridades municipales cuestionadas (ver SN 1.8.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la causal de vacancia invocada 2.4. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causal imputada a las señoras regidoras, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.10.). 2.5. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO 2.7. En el presente caso, se imputa a las señoras regidoras ejercer funciones administrativas porque, el 14 de junio de 2023, acudieron al taller de la empresa A&E para veri fi car el acondicionamiento del taller, el acceso de las unidades vehiculares, la presencia de trabajadores; si el local tenía licencia de construcción y de funcionamiento, entre otros permisos municipales. Estas acciones corresponden a funciones de fi scalización administrativa, cuyas competencias son de las áreas municipales como las Subgerencias de Logística, Comercialización y Acondicionamiento y Catastro, así como la División de Defensa Civil. Asimismo, el 14 de julio del mismo año, las señoras regidoras acudieron nuevamente a dicho taller aduciendo que realizaban labores de fi scalización, pero no se les permitió el ingreso; por ende, incurrieron en la causal imputada. 2.8. Así pues, se debe determinar si las señoras regidoras realizaron actos ajenos a sus competencias, esto es, actos administrativos o ejecutivos. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fi scalizadoras.