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91 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / 2.9. Al respecto, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que los regidores tienen como atribución fi scalizar la gestión municipal, entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde y conformada por la gerencia municipal, así como por los diferentes órganos de línea y de apoyo que forman parte de la estructura municipal. 2.10. Por consiguiente, corresponde a los regidores fi scalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de verifi car el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales (por ejemplo, el ROF de la entidad edil). 2.11. Ahora bien, corresponde determinar si se confi gura el primer elemento de la causal de vacancia imputada a las señoras regidoras, esto es, si los actos realizados por dichas autoridades constituyen función administrativa o ejecutiva (ver SN 1.10.). 2.12. De conformidad con lo dispuesto en el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), la actividad de fi scalización es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, y tutela de los bienes jurídicos protegidos. En tanto que el Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el documento que registra las veri fi caciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo, entre otros, los hechos materia de veri fi cación y/u ocurrencias de la fi scalización. 2.13. De acuerdo con lo establecido en las páginas 43, 44, 46, 47 y 54 del ROF de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista 3, cuyo mérito probatorio fue ofrecido en la solicitud de vacancia y cuya validez no ha sido cuestionada, constan las funciones de los siguientes órganos de dicha comuna: División de Transporte y Tránsito, O fi cina de Defensa Civil, Gerencia de Obras, Desarrollo Urbano y Rural, Subgerencia de Acondicionamiento Territorial y Catastro, Subgerencia de Supervisión, Ejecución y Liquidación de Obras, División de Comercialización y Subgerencia de Educación. 2.14. Entre las funciones que el ROF le con fi ere a dichos órganos municipales, no se encuentra la función de fi scalizar la ejecución de un contrato celebrado por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista con un proveedor de servicios que, en este caso, es la empresa A&E, que resultó ganadora del Concurso Público Nº 001-2023-CS-MDSJB-PRIMERA CONVOCATORIA, cuyo objeto es seleccionar a un postor que preste el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo para cinco (5) compactadoras de la citada comuna. Como consecuencia de ello, ambas partes celebraron el Contrato Nº 006-2023-GM-MDSJB para que A&E preste el referido servicio de mantenimiento al municipio. 2.15. En ese sentido, se aprecia que dichos órganos municipales no cuentan con tal atribución fi scalizadora y que, en virtud del aludido contrato, la empresa A&E tiene la calidad de prestador de servicios de la municipalidad, lo cual implica que su situación jurídica es distinta con relación a los demás administrados en atención a dicho vínculo contractual, cuyo cumplimiento puede ser fi scalizado por los regidores ante la ausencia de competencia de los órganos antes mencionados. 2.16. Se veri fi ca que la conducta atribuida a las señoras regidoras no constituye ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas o una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (ver SN 1.11 y 1.12.), pues actuaron al amparo de su función fi scalizadora prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), por lo que no se con fi gura el primer elemento de la causal de vacancia contenida en el artículo 11 de la LOM, resultando ino fi cioso analizar si se cumple el segundo elemento. 2.17. De otro lado, se advierte que las señoras regidoras acudieron al taller de la empresa A&E, al amparo del Acuerdo de Concejo Nº 037-2023-SO- MDSJB, del 7 de junio de 2023, en cuya virtud el Concejo Distrital de San Juan Bautista dispuso la conformación de la CEI para indagar sobre el concurso público que dio origen al contrato suscrito entre el municipio y A&E, comisión que estaba conformada, entre otros, por las cuestionadas regidoras; sin embargo, se debe tener presente que, para ejercer su función fi scalizadora de la gestión municipal sin necesidad de comunicación previa –prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM–, dichas autoridades no requieren la autorización del concejo edil, pues ello no está contemplado en dicha norma, siempre que el ejercicio de su función fi scalizadora no colisione con las competencias asignadas a los órganos municipales, a efectos de no incurrir en la causal de vacancia establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.18. En cuanto al pedido del señor recurrente, a efectos de que se aplique al presente caso la Resolución Nº 0087-2024-JNE, del 20 de marzo de 2024, cabe señalar que, en el caso resuelto con dicha resolución, el Pleno del JNE declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Lily Antonieta Eugenia Morey Morzan, regidora del Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por la misma causal antes mencionada, porque se determinó que la citada autoridad realizó actos ejecutivos que corresponden a la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de dicha comuna, al requerir al propietario de un local comercial que le muestre la resolución que le autorizaba a contar con una zona de estacionamiento de vehículo en el frontis de dicho local. 2.19. Asimismo, en la Resolución Nº 0369-2024-JNE, del 8 de noviembre de 2024, este órgano electoral declaró la vacancia de don Sergio Manuel Cáceres Talledo, regidor del Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, por incurrir en la causal instituida en el artículo 11 de la LOM, porque se acreditó que dicha autoridad solicitó el reporte del personal y veri fi có la asistencia y puntualidad de los trabajadores, registrando este hecho por escrito, con su fi rma y sello; asumiendo funciones especí fi cas de la Unidad de Recursos Humanos del municipio. 2.20. No obstante, las Resoluciones Nº 0087-2024- JNE y Nº 0369-2024-JNE no son aplicables al caso de autos porque, en aquellos casos, los regidores cuestionados asumieron funciones propias de otros órganos municipales, esto es actos ejecutivos que correspondían a la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de San Isidro y funciones especí fi cas de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Huaca, respectivamente; mientras que en el caso de autos, las señoras regidoras no asumieron tales tipos de funciones, sino que actuaron al amparo de la función fi scalizadora que les con fi ere el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.) ante la ausencia de atribución fi scalizadora de los órganos municipales; coligiéndose que no incurrieron en la causal de vacancia que se les imputa. 2.21. En conclusión, en el caso de autos no se presentan los elementos que con fi guran la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que los recursos de apelación formulados devienen en infundados. 2.22. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Moisés Huayta Pacaya; y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo Nº 006-2024-SE-MDSJB, Nº 007-2024-SE-MDSJB y Nº 008-2024-SE-MDSJB, todos del 14 de junio de 2024, que rechazaron la solicitud de vacancia formulada en contra de doña Maylin Vega Gonzales, doña Sara Marlene Chong Zambrano y doña Érika Vega Aguado, regidoras del Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal de ejercicio