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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 032-2024-MPCP, del 26 de noviembre de 2024, la señora recurrente se abstuvo de votar mientras que el señor solicitante, en su condición de regidor, votó a favor de la suspensión que peticionó, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de este último, en su calidad de autoridad municipal (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.4. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.5. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.6. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.6.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.7. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal-, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-. 2.8. Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Respecto a las causales de suspensión2.9. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal -esto es, en el concejo municipal- dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.2.10. Concretamente, se atribuye a la señora recurrente incurrir en las faltas graves descritas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 91 del RIC, conforme se detalla a continuación: Artículo 91.- Faltas graves Constituyen faltas graves de los regidores, el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, además de las siguientes conductas: […] 3. Emitir y/o difundir frases ofensivas o informaciones falsas y/o inexactas que atenten contra el honor y la buena reputación de cualquier miembro del concejo municipal, funcionarios o servidores de la municipalidad ante la colectividad, ya sea en forma oral, escrita y/o mediante imágenes, a través de cualquier medio de comunicación o red social, que afecte el honor, la intimidad o la imagen personal. 4. Agredir verbal o físicamente al alcalde, regidores, funcionarios, servidores y/o vecinos. […] 9. Atribuir al alcalde, miembros del concejo municipal, funcionarios o servidores de la municipalidad, la comisión de uno o varios delitos, cuando aquel no cuente con sentencia fi rme emitida por el poder judicial (sic). Sobre la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la suspensión 2.11. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE 3 (ver SN 1.12.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.12. Con relación al primer elemento , cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.13. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.11.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido reglamento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.14. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido un criterio jurisprudencial uniforme, en cuya virtud, el RIC debe haber sido publicado y debe haber entrado en vigencia antes de que se produzca la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en observancia del principio de irretroactividad en materia sancionatoria previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.). 2.15. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC-, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.12.). 2.16. Ahora bien, en los actuados remitidos por la entidad edil 4, obra la Ordenanza Municipal N° 021-2021- MPCP, del 30 de diciembre de 2021 -que aprobó el RIC de