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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2025 (26/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / sus candidatos regionales y municipales, y tampoco había solicitado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente la inscripción de dichos candidatos. c) El principio de tipicidad exige que las conductas consideradas como faltas estén de fi nidas con un nivel de precisión su fi ciente, de manera que el destinatario de las mismas pueda conocer y predecir las consecuencias de sus actos, a partir de la previsión de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. d) “Cabe señalar que la propaganda electoral se realizó a favor de tres ciudadanos que aún no tenían la calidad de precandidatos o candidatos a elección popular, y no a favor del partido político Partido Democrático Somos Perú”. e) “Si bien es cierto se menciona a dicha organización política en el spot radial pero el mensaje era de convencer a la población electoral las cualidades para que ellos sean futuras autoridades […]”. 1.9. A través de la Resolución Jefatural-PAS N° 000011-2025-JN/ONPE, del 14 de enero de 2025, el jefe de la ONPE, ente otras disposiciones, resolvió sancionar al medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) UIT, conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 36- D.2 del artículo 36-D del citado cuerpo normativo, esto es, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, bajo los siguientes fundamentos: a) El segundo numeral del artículo 36-D de la LOP pone de mani fi esto la prohibición para que los medios de comunicación de radio y televisión no puedan difundir propaganda electoral, con la única excepción de aquella que el Estado contrate en el marco del fi nanciamiento público indirecto. Dicha prohibición es general y no se circunscribe únicamente al periodo correspondiente a la franja electoral. b) La propaganda electoral cuya difusión se atribuye a la administrada busca promover el voto en favor de la OP, en especí fi co, en favor de don Walter Grundel Jiménez, don Frank Cristian Puelles Cárdenas y don Jeiter Aspajo Sajami, quienes participaron en las Elecciones Regionales y Municipales (ERM 2022) como candidatos a gobernador del Gobierno Regional de San Martín, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huallaga y alcalde de la Municipalidad Distrital de Piscoyacu, respectivamente. c) Corresponde advertir que los citados anuncios radiales tuvieron por fi nalidad persuadir a los electores para que, en el marco del proceso electoral de las ERM 2022, emitan su voto a favor de la OP, lo cual evidencia la difusión de una propaganda electoral que no fue contratada dentro del marco del fi nanciamiento público indirecto. d) Mediante las Resoluciones Jefaturales N° 003010- 2022-JN/ONPE y N° 003063-2022-JN/ONPE, se aprobó el Plan de Medios Franja Electoral 2022, y sus posteriores versiones, con el cual se determinaron los medios de comunicación seleccionados bajo criterios técnicos para la transmisión de la franja electoral de las ERM 2022. De la revisión realizada a dicho plan, se constata que los anuncios difundidos el 26 y 27 de febrero y el 1 de marzo de 2022 no fueron contratados ni emitidos como parte del fi nanciamiento público indirecto. 1.10. El 31 de enero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000011-2025-JN/ONPE, básicamente, con argumentos similares a los planteados en su escrito de descargo presentado el 15 de julio de 2024. 1.11. Mediante la Resolución Jefatural-PAS N° 000043-2025-JN/ONPE, del 27 de febrero de 2025, el jefe de la ONPE declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el medio de comunicación en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000011-2025-JN/ONPE, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El artículo 35 de la Constitución Política del Perú (CPP) es claro al momento de establecer la prohibición de difundir propaganda electoral. Así, dispone -de forma general y sin hacer distinción temporal alguna- que solo se encuentra autorizada la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante fi nanciamiento público indirecto. b) Debe recalcarse que, de acuerdo con los audios de grabación de la propaganda electoral y la transcripción de los mismos, esta buscaba promover el voto en favor de la OP y, a su vez, de los ciudadanos que adquirieron la condición de candidatos, tal como se detalló y acreditó en la resolución jefatural de sanción que se cuestiona. c) Conforme con el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En el caso concreto, la conducta infractora se encuentra expresamente en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, por lo que no existe afectación alguna de este principio . d) De acuerdo con el principio de verdad material, contemplado en el numeral 1.11 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven como sustento de sus decisiones y adoptar las medidas probatorias necesarias. En el presente caso, se ha demostrado la comisión de la conducta infractora por parte del administrado y toda la documentación al respecto se encuentra en el expediente. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 27 de marzo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000043-2025-JN/ONPE, bajo similares argumentos de sus descargos, agregando que: a) “[Cómo se] puede diferenciar o veri fi car si es distinta o no la propaganda electoral contratada por la ONPE (del 17 al 29 de setiembre de 2022) y el spot publicitario difundido en mi representada (26, 27 de febrero de 2022 y 01 de marzo de 2022), si esta última ocurrió antes”. b) Son las organizaciones políticas las que incurren en infracción muy grave cuando contratan, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión, conforme lo prescribe el inciso 6) del literal c) del artículo 36 de la LOP; en ese sentido, a quien debería la ONPE iniciar procedimiento administrativo sancionador es a la OP y no sancionar a su representada. c) La Resolución Jefatural-PAS N° 000043-2025- JN/ONPE le causa agravio por la grave vulneración de su derecho al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones administrativas, toda vez que la ONPE declaró Infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Jefatural-PAS N° 000011-2025-JN/ONPE, a pesar de estar acreditado en autos que su representada no ha incurrido en la infracción que se le imputa. d) El principio de tipicidad exige que las conductas consideradas como faltas estén de fi nidas con un nivel de precisión su fi ciente, de manera que su destinatario pueda comprender sin di fi cultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la CPP1.1. El artículo 35 establece lo siguiente: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las