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94 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / 2.5. El fi nanciamiento público indirecto tiene como propósito que las organizaciones políticas concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular en igualdad de condiciones; por tal motivo, es que el último párrafo del artículo 35 de la CPP autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos solo mediante el fi nanciamiento público indirecto (ver SN 1.1.). Prohibición de difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto 2.6. Mediante la Resolución Jefatural-PAS N° 000011- 2025-JN/ONPE, la autoridad administrativa sancionó al medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) UIT, conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP; es decir, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, durante el desarrollo del proceso de las ERM 2022. 2.7. Ahora bien, tanto en sus descargos presentados el 26 de junio y el 15 de julio de 2024, como en su recurso de apelación, en el señor recurrente alega que su representada no ha incurrido en la precitada infracción, para lo cual alega lo siguiente: a) La propaganda electoral, difundida el 26, 27 de febrero y 1 de marzo de 2022, no fue realizada a favor de la OP, sino para convencer a la población electoral de las cualidades de los señores candidatos. Además, la propaganda se difundió cuando estos todavía no tenían la condición de candidatos. b) Si su representada hubiese difundido propaganda electoral durante los días del 17 al 29 de setiembre de 2022 -periodo de la franja electoral-, entonces sí habría incurrido en la infracción que se le imputa. c) La ONPE no puede determinar si la propaganda electoral emitida del 19 a 29 de setiembre de 2022 -periodo de la franja electoral- y los anuncios radiales difundidos por su representada, el 26, 27 de febrero y 1 de marzo de 2022, son distintos, porque estas últimas ocurrieron antes. e) Las organizaciones políticas son las que incurren en infracción cuando contratan, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión, conforme lo prescribe el numeral 6 del literal c del artículo 36 de la LOP, por lo que la ONPE no debió sancionar a su representada, sino a la OP. 2.8. De los referidos alegatos esgrimidos por el señor recurrente, se puede advertir, principalmente, lo siguiente: a) No niega los hechos consignados en el Informe N° 001-2022-AFRO-FP-JEE-LIMACENTRO-JNE, por el fi scalizador provincial de Huallaga del JEE; más bien, acepta que los anuncios radiales realizados el 26, 27 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022 fueron difundidos por su representada. b) Sin embargo, considera que no existe conducta infractora por parte de su representada, porque la propaganda electoral no se difundió durante el periodo de la franja electoral (17 al 29 de setiembre de 2022), sino antes (26, 27 de febrero y 1 de marzo de 2022). c) Además, sostiene que, en las fechas de difusión radial (26, 27 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022), los señores candidatos no tenían tal condición, tampoco precandidatos, y que la OP aún no había solicitado la inscripción de lista alguna. 2.9. En principio, se advierte que los hechos examinados -ocurridos en el marco del proceso de las ERM 2022- versan sobre propaganda electoral , la cual es de fi nida por el Reglamento sobre Propaganda como el acto destinado a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política o sus candidatos, con la fi nalidad de lograr un resultado electoral favorable (ver SN 1.9.). 2.10. Así, importa entender que propaganda electoral es toda actividad de comunicación que se realiza durante un proceso electoral, que tiene por objeto in fl uenciar en la opinión pública, a fi n de convencer a los electores para que orienten su voto en favor de una determinada opción política y que debe realizarse dentro de los límites legales previstos. 2.11. También conviene señalar que proceso electoral es el periodo que comprende desde el día siguiente de su convocatoria hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE. Cabe recordar que las ERM 2022 fueron convocadas mediante el Decreto Supremo N° 001-2022-PCM, publicada el 4 de enero de 2022, y culminó con la emisión de las Resoluciones N° 4204-2022-JNE y N° 0005-2023-JNE, del 29 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023 3, respetivamente. 2.12. Para el caso de las ERM 2022, se concluye que propaganda electoral fue todo aquel anuncio que se propaló, a favor de las organizaciones políticas y sus candidatos, desde el 5 de enero de 2022 hasta el 13 de enero de 2023; por lo que comprende el periodo en el cual el medio radial cuestionado difundió propaganda a favor de los señores candidatos. 2.13. Por tal motivo, el argumento del señor recurrente acerca de que la difusión efectuada por su representada no constituye infracción, porque no se efectuó en el periodo de la franja electoral, no es correcta, debido a que la prohibición de la propaganda directamente contratada no se circunscribe únicamente a este breve intervalo, sino que abarca todo el periodo del proceso electoral. 2.14. Ahora, en cuanto al aspecto normativo, es menester recordar que la CPP establece, expresamente, que los medios de comunicación están autorizados para difundir propaganda electoral solamente a través del fi nanciamiento público indirecto (ver SN 1.1.); mientras que la LOE hace la precisión de que dicha propaganda debe realizarse dentro de los límites que señalan las leyes (ver SN 1.5.). 2.15. Siguiendo la citada línea, la LOP determina que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral, para las organizaciones políticas y sus candidatos, ya sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por medio de terceros (ver SN 1.8.). 2.16. La LOP también prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto incurre en grave infracción (ver 1.7.). Por consiguiente, la emisora que comete la referida infracción debe ser sancionada por la ONPE con una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN1.6.). 2.17. Es importante señalar también que la contratación de propaganda electoral como fi nanciamiento público indirecto tiene por fi nalidad asegurar la igualdad y la participación equitativa de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral, puesto que ofrece a cada cual recursos y oportunidades similares, con el fi n de evitar que la capacidad económica de una determine su mayor cobertura en el medio social. 2.18. En conclusión, si una emisora radial difunde propaganda electoral contratada directamente por la organización política infringe la línea normativa constitucional y legal, cuyo objetivo es garantizar la participación igualitaria de las organizaciones políticas dentro de un proceso electoral. 2.19. No esta demás precisar que, para la con fi guración de esta infracción, es irrelevante el hecho de que los bene fi ciados por la propaganda no tuvieran aún la condición candidatos o que la organización política, a la que pertenecen, todavía no había inscrito su lista de candidatos. De igual modo, la posible participación de otra persona en la comisión de una infracción, no puede ser alegada como justi fi cación o eximente de una propia falta, ya que la responsabilidad legal se determina individualmente para cada persona involucrada en un hecho. 2.20. Por lo expuesto, en el presente caso, se acredita que el medio de comunicación radial difundió propaganda electoral durante los días 26 y 27 de febrero y 1 de marzo de 2022, y que esta se realizó fuera de la propaganda que contrató la ONPE como fi nanciamiento público indirecto para la ERM 2022. 2.21. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.