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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / permitiendo que los suministradores asignados por el COES estén siendo afectados económicamente; Que, San Gabán también requiere a Osinergmin, indicar que la facturación por los peajes de los SST y SCT por los RND se efectuarán cuando fi nalice el proceso de liquidación, no aplicándose la tasa de actualización; Que, sostiene, para el cumplimiento de la cadena de pagos y para efectos de evitar la incobrabilidad de los mismos, se debe disponer que los suministradores asignados por el COES, deben transferir los montos que hayan sido efectivamente pagados; en su defecto, se vulnerarían los principios de neutralidad, equidad, igualdad, trato igualitario y no discriminación en razón de que se traslada el riesgo por falta de pago a los suministradores. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, la recurrente plantea la incorporación en el acto administrativo de las reglas que previamente señaló eran necesarias que primero se encuentren contenidas el Procedimiento de Liquidación; Que, no es objeto de la liquidación anual que se materializa en un acto administrativo, plantear actos reglamentarios referidos a la facturación, recaudación o transferencia de los montos correspondientes a los SST y SCT, bajo el propósito de no afectar la cadena de pagos; lo que en buena cuenta, se plantea es, restarle e fi cacia a la responsabilidad de los generadores asignados; Que, en el numeral 4.5 del informe Técnico 220- 2025-GRT (que integra la Resolución 049) se menciona “que todo aquel que realice un retiro en el MME, sea autorizado o no, debe pagar obligatoriamente las tarifas de transmisión, siendo que, para el caso de aquellos que no tengan contrato, pagarán de igual forma conforme a las asignaciones que realice el COES”; Que, en esa línea, Osinergmin, para los cuadros de transferencias publicados, ha considerado los siguientes criterios, para efectos de la liquidación anual: (i) tomar la información sobre los consumos de los RND determinada por el COES o la información reportada por los distribuidores; y aquella información remitida por San Gabán al sistema SILIPEST han sido retirados del cálculo para evitar duplicidad; (ii) utilizar los montos asociados a los consumos de energía de los RND y las correspondientes transferencias de peajes sin aplicar la tasa de actualización; y, (iii) considerar la facturación realizada directamente por Luz del Sur y Pluz Energía, sin perjuicio de las acciones de supervisión que hubiere lugar; Que, acerca de los riesgos que pueda afectar en la cadena de pagos debida a la incobrabilidad, es importante mencionar que la fi nalidad de la liquidación es fi jar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT de las instalaciones remuneradas por la demanda siguiendo los criterios y plazos conforme lo establece el Procedimiento de Liquidación, lo cual no implica establecer reglas para los agentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones de pago, las mismas que son conocidas una vez que Osinergmin publica su resolución. En otras palabras, no es objeto de la liquidación anual establecer los mecanismos de pago de las obligaciones comerciales que tienen los agentes del sector, debiendo ejercer los mecanismos de cobro sobre las obligaciones de dar suma de dinero, que el derecho les franquea; Que, en conclusión, los diversos aspectos relacionados al tratamiento de los RND en la liquidación están comprendidos como criterios y metodología en el Procedimiento de Liquidación, habiéndose también efectuado precisiones al respecto en la Resolución 049 (numeral 4.5 del informe Técnico 220-2025-GRT y archivos de cálculo asociados), por lo que, no procede el establecimiento de actos reglamentarios en la Resolución 049; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio deviene en improcedente. Que, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes:- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; - Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, por lo expuesto en el análisis contenido en los párrafos precedentes, en el acto administrativo no se confi guran las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto la Resolución 049 ha sido emitida cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez: emitida por el órgano competente; con objeto o contenido inequívoco; persigue una fi nalidad pública; debidamente motivado; y se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación y conforme al marco jurídico vigente; ello incluso es independiente de que, pueda resultar un extremo fundado que modi fi que la resolución, sea por ejemplo por un error material, error de cálculo, la actualización de fuente de información y/o la aplicación de un mejor criterio; Que, en ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada por la recurrente. Que, se ha expedido el Informe Técnico-Legal N° 416- 2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin; cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025, del 12 de junio de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A contra la Resolución N° 049-2025-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra