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104 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / liquidaciones mensuales del MME para los RND en cuanto a la energía consumida y los factores de proporción, y los mismos criterios indicados en la liquidación de peajes SST-SCT del año 2023; Que, sobre la solicitud de pronunciamiento técnico complementario por parte del COES, se debe mencionar que el presente proceso de liquidación no corresponde solicitar tal pronunciamiento; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse infundado. 2.4 PRECISAR SI OSINERGMIN ACEPTA EL COBRO DIRECTO DE PEAJES POR TITULARES DE TRANSMISIÓN 2.4.1 Sustento del petitorio Que, ATRIA menciona que en el proceso de liquidación anual de ingresos del año 2024, Osinergmin ha aceptado y validado que los titulares Pluz Energía y Luz del Sur hayan realizado cobros directos de los peajes SST y SCT a usuarios con RND; Que, sostiene, ha identi fi cado a otros distribuidores o titulares de transmisión distintos a Pluz Energía y Luz del Sur que también habrían realizado cobros directos por concepto de peajes de transmisión a usuarios con RND durante el año 2024. No obstante, dichos cobros no han sido reconocidos ni observados en el proceso de liquidación anual, lo cual revela una inconsistencia en el tratamiento regulatorio del mismo tipo de comportamiento por parte de Osinergmin; Que, ATRIA considera que se contraviene el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres aprobado mediante Decreto Supremo N.º 022-2009-EM, así como lo dispuesto en la Resolución Osinergmin Nº 1089-2001-OS/CD, normas donde se establece que los titulares de transmisión no están facultados para facturar ni cobrar directamente a los usuarios libres; Que, sostiene, la aceptación tácita de este esquema por parte de Osinergmin equivale a reconocer una nueva forma de gestión de pagos en el mercado libre sin procedimiento normativo. Asimismo, considera que el hecho de que el generador no perciba la totalidad del peaje de transmisión, debido a que parte fue cobrada directamente por el titular de transmisión, tiene un impacto directo en los mecanismos de compensación como el FOSE y el FISE, ya que estos se calculan considerando la valorización total del servicio eléctrico percibido por el suministrador; Que, re fi ere, ello puede hacer inviable el cobro efectivo de la energía de los RND asignada a los generadores, afectando la cadena de pagos del Sistema Eléctrico; Que, por tanto, Atria solicita a Osinergmin: a) Precisar formalmente en la resolución o en sus informes complementarios si acepta como válida la fi gura del cobro directo de peajes por parte de titulares a usuarios con RND, y en qué condiciones normativas se hace; b) Realizar una veri fi cación completa y homogénea de todos los casos en los que titulares distribuidores hayan cobrado directamente peajes a usuarios con RND, y que, de comprobarse dicha situación, comunique formalmente a los agentes involucrados los criterios aplicables y los efectos contables y tarifarios correspondientes; c) Informar si ha evaluado el impacto de esta práctica en el cálculo y recaudación del FOSE y del FISE; d) En caso no se cuente con regulación expresa para dicha práctica, restituir el monto total al suministrador, debiendo los titulares gestionar la recuperación de sus ingresos conforme al marco legal aplicable. 2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, al respecto, se informa que, en ninguna decisión emitida por el Regulador, este ha aceptado y validado que los titulares de transmisión puedan cobrar directamente los peajes a los usuarios con RND. Por el contrario, Osinergmin reconoce el impedimento existente en el Reglamento de Usuarios Libres por lo que el criterio asumido siempre ha sido asignar al generador dicho cobro;Que, en el Informe Nº 217-2024-GRT (que integra a la Resolución Nº 052-2024-OS/CD) se indicó que, “en virtud del principio de verdad material se considera en la liquidación anual aquellas facturaciones que sean reportadas a Osinergmin, como ingresos de las titulares de transmisión, los cuales, deberán ser tomados en cuenta para evitar cualquier duplicidad”; Que, en ese sentido, no se trata de que Osinergmin haya habilitado a los titulares de transmisión a realizar cobros por concepto de RND, sino que en tanto tenga conocimiento de que existe una percepción real como ingreso de los titulares de transmisión, lo incluiría en la liquidación, a efectos de que no se establezca un doble pago que perjudique a los agentes o a los usuarios, pues de no tomar en cuenta el ingreso reportado quedaría pendiente como deuda por cobrar, sin perjuicio de las acciones de supervisión y/o fi scalización que corresponda respecto del incumplimiento de obligaciones normativas; Que, no se advierte ninguna vulneración a las disposiciones del Reglamento de Usuarios Libres ni existe ninguna precisión adicional a efectuar, en tanto la posición de Osinergmin es clara, y se encuentra debidamente fundamentada, respecto a quienes tienen la responsabilidad de realizar los cobros por consumos de RND; Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la fi nalidad del presente proceso de liquidación es fi jar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, por lo que, tampoco corresponde en este acto administrativo un pronunciamiento sobre conceptos como el FISE o FOSE o supervisiones, ajenos al proceso regulatorio, máxime si tienen un tratamiento en las normas sectoriales especiales, las cuales son conocidas por los agentes según lo han venido ejecutando; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.5 CORREGIR INCONSISTENCIAS TÉCNICAS EN LA APLICACIÓN DE LA ENERGÍA BASE Y EL FACTOR DE PÉRDIDA PARA LA VALORIZACIÓN DE PEAJES POR RND 2.5.1 Sustento del petitorio Que, según ATRIA, existen discrepancias técnicas en la aplicación de la energía base y del factor de pérdidas para la valorización de los RND. Indica que estos elementos han sido aplicados de forma imprecisa o sin ajustarse a las condiciones técnicas reales de los nodos involucrados, lo que habría generado una sobrevaloración de los peajes asignados; Que, señala, la falta de estandarización y la ausencia de una revisión técnica detallada en dichos parámetros vulnera su derecho a una liquidación justa y razonable; Que, por tanto, ATRIA solicita a Osinergmin: a) Aplique en sus valorizaciones la energía correspondiente al nivel del sistema de transmisión y sin redondeos que puedan alterar el monto fi nal a transferir. Asimismo, los factores de pérdida con la precisión decimal utilizada en la facturación real del MME; b) Que revise los valores de peaje unitario aplicados en la liquidación anual, asegurando que coincidan con los valores o fi cialmente publicados en el sistema PRIE y vigentes en cada periodo de facturación. 2.5.2 Análisis de Osinergmin Que, los criterios para aplicar redondeos se encuentran establecidos en el Procedimiento de Liquidación en cuyo numeral 6.3 literal b) se indica que la energía a considerar debe estar en kWh y redondeado sin decimales. Asimismo, se menciona en el literal c) que los cálculos aritméticos intermedios se realizan sin redondeos; Que, en el numeral 6.2 de la norma “Condiciones de Aplicación de los Precios de Generación y Transmisión Eléctrica” aprobada con Resolución Nº 002-2020-OS/CD, se dispone que la aplicación de los factores de pérdidas de transmisión y los redondeos se aplican únicamente a los valores fi nales del cálculo de energía y de los montos a transferir y no en la aplicación de los factores de pérdidas de transmisión;