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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Que, en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad; Que, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del procedimiento de liquidación, por cuanto en el literal f) del artículo 139 del RLCE, se establece: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”; Que, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago de la transmisión, así está concebido el esquema regulatorio para asignar los costos entre toda la demanda (sin excepción); Que, no existe vacío normativo alguno con relación a las obligaciones de la demanda ni el deber de Osinergmin de considerarlas en su regulación tarifaria. La de fi ciencia de fuentes a nivel reglamentario de competencia del Ministerio de Energía y Minas, radica en que, cuando existe una relación contractual suministrador-cliente, el suministrador asume por su cliente todos los pagos a efectuar por la cadena eléctrica y luego se lo cobra a dicho cliente, mientras que en el caso de los RND no existe relación contractual, por lo que no se identi fi ca mandato expreso para un agente sobre el pago y la consecuente repetición, respecto de las tarifas de transmisión secundaria y complementaria, pero sí para todos los demás conceptos liquidados en el Mercado Mayorista de Electricidad; Que, para hacer efectiva la obligación regulatoria e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos RND de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros; Que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, la norma reglamentaria, base para el Procedimiento de Liquidación, contempla conforme se ha analizado considerar a los RND en la liquidación, toda vez que debe considerarse “lo que correspondió facturar”; Que, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de incentivo a la contratación; Que, en el Informe 217-2024 se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa.”; Que, en una norma reglamentaria (RMME) sobre los retiros del mercado sin respaldo contractual, en el marco de lo previsto en los artículos 1.9, 2.4, 5, 9 del RMME y los artículos 1.16 y 11 de la Ley Nº 28832 (así como los Procedimientos Técnicos COES Nºs 10 y 30), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales, resultando razonable y proporcional, agregar en la labor que ya efectúan por mandato normativo, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo facturado, y sobre la base de la misma cantidad de energía asignada; Que, Osinergmin no está otorgando una cualidad de Participante o de Integrante del COES a los usuarios con consumos no autorizados, únicamente reconoce en él, su deber normativo de pagar los cargos tarifarios por su consumo. Esta obligación no es diferente del que realiza un consumo autorizado. El generador asignado tiene el derecho de repetir el cobro a este usuario aplicando adicionalmente el factor de incentivo. No se trata de cargarle una obligación sin que ésta pueda ser recuperada según las reglas vigentes o incluso mediante procesos judiciales, concursales, de castigo de deudas incobrables, por lo que, tampoco se presentaría una afectación económica irrecuperable; Que, la otra alternativa de facturación podría haber recaído en el transmisor / distribuidor (titular de las redes), no obstante, según se señaló en el Informe 217-2024, “no es la primera opción autorizada por el marco normativo vigente, la facturación directa del transmisor [distribuidor] al usuario libre”; ello a partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres, el cual, como regla general no los faculta. No existe distinción expresa sobre la aplicación de dicha disposición únicamente para cuando existen contratos; máxime si sólo se ha previsto dos excepciones, para contratos anteriores y los que se celebren a razón del artículo 27.2.c de la Ley Nº 28832; Que, no se trata del establecimiento de una disposición normativa en el artículo 4 de la Resolución 049 -ni tampoco lo es en el artículo 8 de la Resolución Nº 052-2024-OS/CD, independientemente que la misma no es materia del presente proceso-, sino a un criterio de naturaleza tarifaria adoptado en el marco de un procedimiento regulatorio de tarifas por el mandato normativo de considerar “lo que correspondió facturar”; un criterio motivado y/o condición de aplicación de las tarifas, no obstante su carácter masivo, no lo convierte en un acto reglamentario ni exigible del cumplimiento de sus requisitos asociados; Que, en cuanto a la supuesta falta de previsibilidad en la actuación de Osinergmin, debe señalarse que la no incorporación de estos valores en liquidaciones anteriores al año 2023 no genera, por sí sola, una expectativa inmodi fi cable, en la medida que no existió pronunciamiento expreso de Osinergmin que descartara su inclusión ni una práctica administrativa consolidada en ese sentido, máxime cuando, la autoridad administrativa está facultada legalmente para modi fi car sus criterios, siempre que lo sustente debidamente; Que, no resulta necesario modi fi car el procedimiento para establecer la incorporación de los RND a la liquidación, las reglas existentes son compatibles con lo dispuesto en el RLCE, de considerar lo que “correspondió facturar” y Osinergmin en su aplicación regulatoria debe adoptar las acciones para que ésta cumpla su fi nalidad, como se ha hecho al considerar la asignación a los Generadores según el COES para los demás conceptos; Que, en conclusión, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, al de verdad material, al de predictibilidad, al de razonabilidad, al de neutralidad, sometiéndose al derecho y sustentando sus decisiones; Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración debe declararse infundado. Que, se ha expedido el Informe Técnico-Legal Nº 479- 2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin, respectivamente; los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin; cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión