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195 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Sobre la prohibición de difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto 2.2. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el fi nanciamiento público de las organizaciones políticas promueve su participación y fortalecimiento bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. 2.3. El fi nanciamiento público puede ser directo o indirecto. En este caso, se trata de un mecanismo por el cual el Estado asigna recursos públicos para que las organizaciones políticas puedan contar con espacios en los medios de comunicación a fi n de difundir propaganda electoral, esto es, acciones destinadas a persuadir a los electores con la fi nalidad de conseguir un resultado favorable en las elecciones. Durante el desarrollo de los procesos electorales, el fi nanciamiento público indirecto se concreta a través de la denominada franja electoral. 2.4. Dado que la fi nalidad es que las organizaciones políticas concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular en condiciones de igualdad y proporcionalidad, el último párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), establece que solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante el fi nanciamiento público indirecto. 2.5. En concordancia con la citada norma constitucional, el artículo 37 de la LOP (ver SN 1.5.) señala que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos. En esa línea, el numeral 36-D.2 del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que, de difundir dicha propaganda, los medios de comunicación incurren en infracción grave. 2.6. De las precitadas normas constitucionales y legales, se concluye que la difusión de propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto no se circunscribe solo al periodo en que se lleva a cabo la franja electoral, sino a otro periodo siempre que el propósito sea obtener ventaja frente a las demás opciones políticas. Del caso concreto 2.7. Se sancionó con multa a la radio por haber difundido propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, en favor del movimiento regional Región para Todos, durante el desarrollo del proceso de ERM 2022. 2.8. En atención al mandato constitucional para que el JNE administre justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), corresponde que este órgano colegiado veri fi que si en el desarrollo del PAS incoado por la ONPE en contra de la radio se han cumplido con las garantías que forman parte del debido procedimiento. 2.9. Ahora bien, en sus descargos, la radio alegó que no ha difundido algún spot publicitario que constituya propaganda electoral en favor de la mencionada organización política y que, en todo caso, debía actuarse medios probatorios que demuestren que incurrió en la infracción que se le atribuye. En tal sentido, solicitó que se recaben los testimonios de las personas presuntamente involucradas, se realice un peritaje al audio que contiene el spot supuestamente difundido, entre otros. 2.10. De acuerdo con el TUO de la LPAG, la Administración tiene la atribución de realizar la actividad de fi scalización para veri fi car que la actuación de los administrados se lleve a cabo en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias (ver SN 1.8.). 2.11. En esa medida, el artículo 240 del TUO de la LPAG establece que la Administración, en el marco de su actividad fi scalizadora, tiene la facultad para realizar una serie de actos (ver SN 1.9.) destinados a veri fi car que los administrados se sujeten al ordenamiento constitucional y jurídico en general. 2.12. Dicha facultad tiene su fundamento en el principio de verdad material (ver SN 1.6.), puesto que le corresponde a la Administración veri fi car plenamente los hechos que se le atribuyen a los administrados.2.13. Precisamente, en el procedimiento administrativo, las autoridades administrativas, al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento, deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal, más aún si en los procedimientos existe una alta dosis de actividad probatoria, ya sea presentada por los administrados dentro o fuera del plazo correspondiente, o impulsados de o fi cio por la administración, debiendo entenderse, así, que la administración tiene la obligación de llegar a la verdad material. Es preciso tener en cuenta que la autoridad administrativa, al momento de resolver, debe actuar, sí, con base en el principio de legalidad, recogido en el TUO de la LPAG, pero también debe actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que le fueron conferidas. Asimismo, con base en el principio de informalismo regulado en el cuerpo legal antes citado, se puede dispensar a los administrados de cumplir con formalidades que puedan ser subsanadas dentro del procedimiento, en tanto y en cuanto no se afecten derechos de terceros o el interés público. 2.14. De lo expuesto, se in fi ere que la búsqueda de la verdad material resulta trascendente en el desarrollo de un PAS, el cual debe estar orientado, entre otros, por el principio de licitud (ver SN 1.10.), esto es, que la autoridad administrativa debe presumir que los administrados han actuado pegados a sus deberes mientras no exista prueba en contrario. 2.15. En el caso de autos, en el PAS llevado a cabo por la ONPE en contra de la radio, se ha tenido como único medio probatorio para acreditar la presunta infracción el Informe N° 004-2022-LCC-FP-JEE LIMA CENTRO, emitido por la fi scalizadora provincial de Paita del JNE, mas no ha recabado, incorporado y actuados otros medios de prueba que permitan determinar la comisión de la infracción. 2.16. En esa medida, aun cuando la actividad fi scalizadora estuvo a cargo de la fi scalizadora provincial de Paita del JNE -quien no agregó mayores elementos para contrastar el hecho advertido-, dicha situación no constituía un impedimento para que la ONPE, durante la etapa de actuaciones previas (ver SN 1.11.), realice acciones tendientes a obtener elementos adicionales para demostrar la ocurrencia de los hechos atribuidos a la radio. 2.17. Ante el pedido de la radio para que se actúen otros medios probatorios -se recaben los testimonios de las personas presuntamente involucradas, se realice un peritaje al audio que contiene el spot supuestamente difundido, entre otros -, la ONPE ha omitido su atención. Por el contrario, del contenido de la Resolución Jefatural-PAS N° 003600-2024-JN/ONPE, se advierte que, ante los escritos presentados por dos (2) ciudadanos que indicaron ser un ex conductor de la radio y el jefe de campaña de la organización política, solo se hace referencia a su presentación, mas no se realiza un análisis de las aseveraciones de dichas personas. 2.18. Tal situación demuestra que la ONPE no ha observado los principios de verdad material, presunción de licitud, ni las facultades que le otorga la ley para realizar acciones que le permitan encontrar la verdad material. 2.19. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.7.) de la Resolución Jefatural-PAS N° 003600-2024-JN/ONPE, del 18 de diciembre de 2024, y nulos los actuados hasta la realización de actuaciones previas. En consecuencia, corresponde devolver los actuados a la autoridad administrativa a fi n de que recabe, incorpore y actúe los elementos que estime pertinentes para determinar si la radio incurrió en la infracción que se le atribuye. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar NULA la Resolución Jefatural-PAS N° 003600-2024-JN/ONPE, del 18 de diciembre de 2024, emitida por el jefe de la O fi cina Nacional de Procesos