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190 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Sobre la cuestión en controversia 2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Santa Anita, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra del señor alcalde, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.5. En este caso, se imputa al señor alcalde haber favorecido la contratación de don Juan Urrutia, su esposa doña Teresa Mercado Yupanqui y su hija doña Flor de María Urrutia Yupanqui a cambio del apoyo material y logístico que le habría brindado a su candidatura para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Santa Anita en el marco de las ERM 2022. 2.6. Conforme se ha descrito anteriormente, el recurso de apelación aun cuando alega cuestiones de fondo para sustentar la con fi guración de la causal imputada en contra del señor alcalde, lo cierto es que también alega una falta de valoración y debida motivación por parte de los miembros del concejo municipal, pues emitieron su voto sin fundamentar su posición frente a la solicitud de vacancia, tampoco se pronunciaron sobre los medios de prueba aportados e incorporados al procedimiento, menos aún realizaron un análisis de los elementos secuenciales que jurisprudencialmente se ha establecido para la con fi guración de la causal de vacancia invocada. 2.7. Es necesario precisar que aun cuando el acuerdo de concejo impugnado contiene una fundamentación distinta de la decisión adoptada, de acuerdo con el artículo 113 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el acta de sesión extraordinaria concejo es el documento que contiene, entre otros, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento; asimismo, esta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al fi nal de la misma sesión o al inicio de la siguiente, por lo que el contenido de la referida acta es el que será evaluado y valorado. 2.8. En ese sentido, del acta de sesión extraordinaria de concejo del 4 de diciembre de 2024, se advierte que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia y en la ampliación de los argumentos de dicho pedido ni los descargos presentados por el señor alcalde, menos aún analizar los tres elementos secuenciales que con fi gurarían la causal invocada u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios, rechazó la vacancia de la citada autoridad bajo apreciaciones de carácter subjetivo, carentes de sustento, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: “he escuchado pacientemente a ambas partes, soy una persona que está con los cuatro sentidos, estoy lúcido, y tengo también mis propias conclusiones, mi voto es en contra de la vacancia”, “he escuchado a ambas partes he despejado dudas de mi decisión, mi voto es en contra de la vacancia”, “viendo las cosas como se han desarrollado en la sesión, de acuerdo a los alegatos de ambos, viendo el tema de legalidad, mi voto es en contra de la vacancia”, “al haber escuchado ambas partes, y tener bien claro el motivo presentado por el señor Limber no es causal de vacancia, mi voto es en contra de la vacancia”. 2.9. En consecuencia, la decisión adoptada por el concejo municipal en la sesión extraordinaria, del 4 de diciembre de 2024, adolece de una debida motivación, lo que contraviene el debido procedimiento (ver SN 1.5.). Sobre la tacha presentada por el señor alcalde 2.10. Por otro lado, se advierte que el señor alcalde, mediante sus escritos de descargos contra el pedido de vacancia y la ampliación de argumentos, presentados el 4 de diciembre de 2024 -el mismo día de la sesión extraordinaria de concejo que resolvió la vacancia solicitada-,formuló tachas en contra de los documentos descritos en los antecedentes del presente pronunciamiento; entre ellas, las declaraciones juradas de don Pedro Oscar Rodríguez Caldas y don Edgar Limaco Herrera, la fotografía de la sesión de concejo del 12 de julio de 2023, las conversaciones de WhatsApp, supuestamente, efectuadas entre el señor alcalde y don Juan Urrutia y las fotografías que acreditarían la participación de ambos en la campaña electoral. 2.11. Así las cosas, a pesar de que en la sesión extraordinaria de concejo en el que se debatió el pedido de vacancia, la defensa del señor alcalde también expuso sus descargos y la tacha contra los medios de prueba antes indicados, el Concejo Distrital no emitió pronunciamiento respecto a su admisión o rechazo. 2.12. En esa línea de ideas, se debe precisar que el TUO de la LPAG o la LOM no regulan de manera especí fi ca el instrumento legal de la “tacha”, como sí lo hace el CPC. Aquella falta de regulación no puede ser óbice para denegar su aplicación como un medio para cuestionar la pertinencia, oportunidad, legalidad de su obtención u otras características de los medios de prueba ofrecidos por las partes. 2.13. Por ello, en aplicación de la primera disposición complementaria fi nal del CPC (ver SN 1.9.), son aplicables al caso concreto, las normas contenidas en dicho dispositivo legal, referidas a la tacha, máxime, si su aplicación es compatible con la naturaleza del proceso de vacancia. 2.14. En ese sentido, el artículo 301 del CPC (ver SN 1.8.) contempla que la tacha debe ser absuelta por la parte que presentó el medio de prueba, de la misma manera, en el mismo plazo y anexándose los medios probatorios correspondientes respecto de la parte que formuló aquella tacha. Ello, en aras de promover la imparcialidad de la autoridad que resuelve, y la igualdad de las partes. 2.15. No obstante, en el caso concreto, no se ha acreditado que el concejo edil hubiera conferido un plazo prudente al señor recurrente para que absuelva las tachas con los medios de prueba que estime pertinentes, lo que constituye una evidente transgresión al artículo 301 del CPC. En consecuencia, ante tal omisión, se ha evidenciado, además, del incumplimiento normativo, la transgresión al debido procedimiento en perjuicio del señor recurrente. Lo indicado siguiendo el criterio jurisprudencial aplicable en este caso (ver SN 1.10. y 1.11.) 2.16. Por consiguiente, se concluye que el Acuerdo de Concejo N° 00055-2024/MDSA, del 4 de diciembre de 2024, adolece de vicios de nulidad insubsanable, prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), nulidad que se extiende a todo lo actuado hasta la sesión extraordinaria, de la misma fecha, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar como tal. 2.17. En ese sentido, el referido concejo edil deberá conceder al señor recurrente el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de absolver el escrito de tacha formulado por el señor alcalde, respecto a los documentos ofrecidos en el pedido de vacancia y la ampliación de sus argumentos, con los medios de prueba idóneos, su fi cientes y/o técnicos (periciales), que estime pertinentes. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad 2.18. En tal contexto, se deben devolver los autos al citado concejo distrital a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El Concejo Distrital de Santa Anita, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá noti fi car y trasladar por el plazo de cinco (5) días hábiles, los escritos de descargos presentados el 4 de diciembre de 2024, por el señor alcalde al señor recurrente, que contienen las tachas interpuestas por este y que fueron expuestas y sustentadas en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha, así como también las cuestiones probatorias si se formulasen