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193 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / PAS N° 000275-2024-GSFP/ONPE, bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo con el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral -aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE- la propaganda electoral está destinada a persuadir a los electores por una opción política, la cual puede ser realizada por las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y la autoridad sometida a consulta popular. b) En ese sentido, a la fecha de la presunta difusión del spot publicitario, don Walter David Wong Ayón no tenía la condición de candidato; por lo tanto, el citado spot no puede ser considerado como propaganda política. c) En el audio del spot publicitario, no se puede acreditar la fecha de su presunta difusión, su origen, ni que esté relacionado con la programación ni la marca de la radio. Además, la transcripción del spot radial no la hace prueba plena. d) No ha sido noti fi cado con el Informe N° 004-2022-LCC-FP-JEE LIMA CENTRO, ni con el acta de fi scalización emitida por el fi scalizador provincial de Paita del JNE, vulnerándose su derecho de defensa. e) Se ha solicitado tanto la interrogación de testigos como del supuesto candidato y la organización política, se ha tachado el audio que contiene el CD, que se realice un peritaje del audio, así como el traslado y exhibición de documentos que sustentarían los hechos imputados; sin embargo, dichos pedidos no fueron atendidos. 1.10. Mediante la Resolución Jefatural-PAS N° 003600- 2024-JN/ONPE, del 18 de diciembre de 2024, el jefe de la ONPE resolvió sancionar al medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al literal b del artículo 36-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, bajo los siguientes fundamentos: a) En aplicación del numeral 244.2 del artículo 244 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se presume la veracidad de los hechos verifi cados durante la diligencia de fi scalización -tales como grabaciones de audio y video-, salvo prueba en contrario. b) No se veri fi ca la existencia de un medio probatorio que desvirtúe la veracidad del acto de fi scalización realizado por la fi scalizadora de la provincia de Paita del JNE. Así, el Informe N° 004-2022-LCC-FP-JEE LIMA CENTRO tiene su fi ciente valor probatorio a efectos de acreditar la conducta infractora. c) El Informe N° 004-2022-LCC-FP-JEE LIMA CENTRO y el acta de fi scalización emitida por el fi scalizador provincial de Paita del JNE fueron trasladados al medio de comunicación a través de la Carta-PAS N° 000316-2024-GSFP/ONPE. d) No procede la tacha del audio contenido en el CD, pues la tacha es una institución jurídica del Código Procesal Civil, que no resulta de aplicación al presente caso. Además, dicho medio probatorio está premunido de la presunción de veracidad. e) La radio cuenta con autorización para prestar el servicio de radiodifusión, por lo que recae dentro de su esfera de responsabilidad lo emitido por este medio. f) No es exigible que exista una formalización de un contrato de autorización entre el medio de comunicación y las organizaciones políticas o sus candidatos, pues la difusión del spot publicitario por sí mismo evidencia la manifestación de voluntades entre las partes. g) Tanto la norma constitucional como la LOP, ponen de mani fi esto la prohibición para que los medios de comunicación de radio y televisión no puedan difundir propaganda electoral, con la única excepción de aquella que el Estado contrate en el marco del fi nanciamiento público indirecto. Dicha prohibición es general y no se circunscribe únicamente al periodo correspondiente a la franja electoral.h) En esa medida, aun cuando la difusión se realizó un periodo anterior a la franja electoral -el 28 de abril de 2022-, la prohibición abarca para todo el periodo electoral, que parte desde su convocatoria, esto es, el 4 de enero de 2022. i) Además, cabe precisar que don Walter David Wong Ayón, a la fecha de la difusión, estuvo participando como candidato en las elecciones internas del movimiento regional Región para Todos. j) De la revisión del Plan de Medios Franja Electoral 2022, se veri fi ca que la difusión del spot efectuada, el 28 de abril de 2022, no fue contratada como parte del fi nanciamiento público indirecto. k) De ahí que sí incurrió en la prohibición antes mencionada, por lo que corresponde ser sancionada con la multa, previa graduación de la sanción, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 2 de enero de 2025, la radio presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 003600-2024-JN/ONPE, bajo similares argumentos de sus descargos, agregando que: a) No se atendió la solicitud de actuación probatoria, prevista en el artículo 174 del TUO de la LPAG, pues se omitió la concentración procesal para la actuación de las pruebas. Adicionalmente, no hubo un pronunciamiento motivado sobre el rechazo de la tacha formulada en contra del CD, no se permitió el testimonio del fi scalizador ni la realización del peritaje del CD. b) De acuerdo con el artículo 112 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, la fase instructiva prescribe a los seis (6) meses de iniciarse el PAS, mientras que la fase sancionadora prescribe a los tres (3) meses desde la recepción del informe fi nal de instrucción. c) En este caso, la jefatura de la ONPE tomó conocimiento del informe fi nal de instrucción, el 16 de julio de 2024, y la resolución jefatural que sanciona le fue notifi cada, el 19 de diciembre de 2024, esta decisión ha sido tomado después de cinco (5) meses y tres (3) días, esto es, excediendo el plazo de prescripción que señala el citado Reglamento. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 35 establece lo siguiente: Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su veri fi cación, fi scalización, control y sanción. El fi nanciamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El fi nanciamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad . El fi nanciamiento privado se realiza a través del sistema fi nanciero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El fi nanciamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva. Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante fi nanciamiento público indirecto [resaltado agregado].