Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / ampliación. Se resalta que la sanción de inhabilitación política fue impuesta por el Congreso de la República y que sus alcances fueron delimitados expresamente mediante la Sentencia del TC, incluyendo la imposibilidad de pertenecer a una organización política. Por ello, pese a que dicha decisión puede tener efectos administrativos, como en lo que respecta al registro de a fi liación, no es propiamente una sanción administrativa, sino política, por lo que lo alegado no resulta amparable. 2.29. De lo antes expuesto, se colige que la decisión sobre la imposición de una inhabilitación política es atribución del Congreso de la República, por lo que la valoración respecto de la razonabilidad o proporcionalidad de la medida impuesta compete a dicho poder del Estado en el marco del procedimiento seguido en el fuero parlamentario. En esa línea, el agravio alegado por el señor recurrente de que este órgano electoral debe realizar el test de proporcionalidad no resulta atendible. 2.30. A mayor abundamiento tenemos que, en los fundamentos 161 al 166 de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos) dicha corte estima que “[…] no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana. […]”; “[…] en términos generales el derecho internacional no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido. […]”. En esa línea, la referida Corte a fi rma que “El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad especí fi ca para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.” 2.31. En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que existen numerosas maneras de organizar e implementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias basadas en el desarrollo histórico, diversidad cultural y pensamiento político de los Estados 8. Así, el referido Tribunal Europeo ha enfatizado la necesidad de evaluar la legislación electoral a la luz de la evolución del país concernido, lo que ha llevado a que aspectos inaceptables en el contexto de un sistema puedan estar justi fi cados en otros 9. 2.32. En ese contexto, las mencionadas Cortes reconocen que los estados tienen un amplio margen para regular los derechos políticos siempre que las restricciones persigan una fi nalidad legítima y sean necesarias. 2.33. De otro lado, con relación a lo alegado de que el retiro de don Martín Vizcarra del padrón de a fi lados de Perú Primero no debió ser plasmado únicamente en un o fi cio, sino en una resolución de la DNROP, para que se cumpla con motivar la decisión adoptada. Estando lo expresado en los numeral 2.4. al 2.12. de la presente resolución, al resultar evidente la naturaleza ejecutoria del acto administrativo cuestionado, que impacta sobre la afi liación del antes mencionado, es también obvio que dicho acto es impugnable, tan es así que el recurrente formula recurso de apelación contra el referido O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE, lo que conlleva a que este Pleno se pronuncie sobre el fondo de este asunto. En consecuencia, tal argumento no resulta estimable. 2.34. En cuanto a los agravios vinculados a que la inhabilitación comprende el ejercicio de la función pública, más no el derecho a asociarse libremente a una organización política y que la Sentencia del TC no señala que la inhabilitación alcance la suspensión del derecho a la participación política, referida a formar parte de una organización política. Nos remitimos a los considerandos 2.15. al 2.26 de la presente resolución, en el sentido de que los alcances de la inhabilitación política comprende el impedimento, entre otros, “[d]el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza”, tal como lo ha expresado el TC en la sentencia antes mencionada. Por lo expresado, este extremo del agravio no resulta amparable. 2.35. En lo que se re fi ere al agravio de que en el considerado 2.8. de la Resolución Nº 0094-2023-JNE, el JNE no interpretó que la inhabilitación abarque la suspensión del derecho de a fi liación a una organización política; se debe señalar que la citada resolución fue emitida en el Expediente Nº JNE.2023001777 y que en dicho caso la materia en discusión se centró en la participación de don Martín Vizcarra como fundador y presidente ejecutivo de una organización política. En ese sentido, no fue materia de petición o cuestionamiento la fi gura de la a fi liación. Por lo que tampoco el último agravio resulta estimable. 2.36. Por último, tal como lo señala el TC 10, reafi rmamos que este Supremo Órgano Electoral es una pieza clave en la estructura del ordenamiento constitucional peruano desde su fundación -en 1931-, y nuestra Carta Magna lo ha estatuido como un organismo constitucionalmente autónomo, competente para, entre otras cosas, administrar justicia en materia electoral conforme a su artículo 178 (numeral 4), como el único y máximo tribunal electoral de la República. 2.37. En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confi rmar el acto administrativo contenido en el O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE, del 3 de abril de 2025, venido en grado. 2.38. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Hernán Illanes Calderón, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo contenido en el O fi cio Nº 001021-2025-DNROP/JNE, del 3 de abril de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, por medio del cual se le comunicó la ejecución de las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR, que dispusieron la inhabilitación de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano . Artículos 135 y 136 del actual reglamento del ROP, aprobado con la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 2 Aprobado por la Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 4 FJ. 19, https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.pdf