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89 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / por lo que tuvo conocimiento de la importancia de cumplir con el registro de los actos y constataciones en el Libro Notarial, conforme lo dispone el artículo cincuenta y nueve del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz; y, pese a ello, no cumplió con hacerlo. Por lo tanto, al haberse acreditado de forma objetiva la conducta disfuncional cometida por la jueza de paz investigada, se concluye que incurrió en la falta leve, prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz. 2.5. Sobre la intervención en actos que no son de competencia de la investigada. 2.5.1 . Por resolución número seis se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Flavia Carmela Valeriano Villagra, porque habría intervenido en procesos de tenencia de menores; así como, en con fl ictos patrimoniales cuya cuantía excede las cincuenta Unidades de Referencia Procesal o su equivalente que, para el año dos mil veintiuno, equivalía a veintidós mil soles; conducta disfuncional que se encuentra tipi fi cada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 50.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. 2.5.2. Conforme a la resolución número seis de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se revisó aleatoriamente el Libro Notarial, detectándose lo siguiente: a) El acta de audiencia sobre tenencia de menores, del quince de diciembre de dos mil veinte, de fojas sesenta y tres vuelta a sesenta y cuatro del expediente, celebrada entre la señora Nelly Nancy Humeres Yucra y el señor Reynaldo Chuctaya Flores, padres de dos menores de diez y trece años de edad, en la cual la jueza de paz otorgó la tenencia de los menores a favor de la madre. b. La Audiencia entre los señores Alfredo Ccama Merma y Augusto Piscuya Berdejo, de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta vuelta a ciento treinta y uno del expediente, por la cual el señor Alfredo Ccama Merma se comprometió a pagar la suma de veinticinco mil soles, a favor de su contraparte, acordando pagar cinco mil soles en ganado vacuno y el resto en cinco cuotas de cuatro mil soles, cada seis meses, suscribiendo el deudor en garantía una letra de cambio por el monto total adeudado. 2.5.3. Sobre las conductas disfuncionales atribuidas a la jueza de paz investigada es menester conocer los deberes, prohibiciones y cuáles son los actos en los que es competente. En tal sentido, para el caso de autos, se debe tener presente lo establecido en los artículos cinco, siete, dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, disposiciones normativas que establecen lo siguiente: “Artículo 5.- Deberes El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)”. “Artículo 7.- Prohibiciones El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, in fl uir, o interferir de manera directa o indirecta en causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (….)”. “Artículo 16.- Competencia El juez de paz puede conocer las siguientes materias: 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fi jan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. “Artículo 17.- Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…). 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. (…)”. 2.5.4. Respecto a la intervención de la jueza de paz investigada en la tenencia de menores, mediante el escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; así como, en la Audiencia Única la investigada manifestó a su favor, que la tenencia ya había sido acordada por los progenitores de los menores y sólo necesitaban formalizar el acuerdo; por lo que, no fue ella quien decidió la tenencia sino las partes. Luego, en su escrito de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, agregó que un capacitador de jueces de paz invitado por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco le informó que sí podía conciliar en casos sobre tenencia de menores. Sin embargo, de la revisión del Acta de Audiencia sobre Tenencia de Menores, del quince de diciembre de dos mil veinte, de fojas sesenta y tres vuelta a sesenta y cuatro, se verifi ca que fue la jueza de paz Valeriano Villagra, quien resolvió otorgar la tenencia de dos menores a favor de su madre Nelly Nancy Humeres Yucra. Así, se tiene que en la citada acta se consignó lo siguiente: “Sobre el cuidado y tenencia de los menores hijos entre ambos, en los siguientes términos: (…) Tercero: La Autoridad Judicial exhorta que los niños deben ser bien cuidados responsablemente y por el interés superior de los niños se debe cuidar en la salud, educación y bienestar emocional, dándoles buen trato al pequeño en una convivencia armoniosa, así mismo los niños tienen derecho a comunicarse con sus dos padres progenitores. Cuarto: Se le preguntó al mayor de los niños sobre si desea ir a vivir junto con su hermanito al lado de su madre en la ciudad de Arequipa, provincia de Caylloma, distrito de Majes y en atención al interés superior del niño se otorga la tenencia de los dos menores a la madre de familia la Sra. Nelly Nancy Humeres Yucra, por orden del Juzgado de Paz del distrito de Pallpata. (…)” (el resaltado es nuestro).