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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / 2.5.5. De esta forma, atendiendo a los términos del acta de conciliación, se concluye que los argumentos de defensa de la investigada carecen de sustento, ya que de una lectura del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, se extrae claramente que los jueces de paz no tienen competencia para intervenir en casos de tenencia de menores; por lo que, la mala información o defi ciente capacitación a la que alude la investigada, no resulta motivo su fi ciente para quitarle responsabilidad disciplinaria; y, habiéndose establecido que no existía un acuerdo previo entre los progenitores y que la jueza de paz investigada intervino activamente en una conciliación sobre tenencia de menores de edad, permite que quede demostrado que la investigada actuó negligentemente en sus funciones, contraviniendo lo dispuesto en el inciso cinco del artículo cinco, y el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, incurrió en la falta muy grave, prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la mencionada ley. 2.5.6. Por otro lado, sobre la intervención en la audiencia de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta vuelta a ciento treinta y uno, en la que se acordó el pago de una suma de veinticinco mil soles, la jueza de paz en su defensa sostuvo mediante el escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis; y, en la Audiencia Única, que se trató de un acto celebrado entre una persona octogenaria y su hijo; que éste último le solicitó intervenir en el acuerdo, ya que no quería arriesgar la salud de su padre llevándolo ante un notario; y, que por ello accedió a su pedido. Sobre el monto del acto, re fi rió que sí era competente para intervenir, ya que consideró que se trataba de un acuerdo con varios pagos por montos independientes menores al límite permitido. 2.5.7. Sobre el particular, se debe recordar que conforme al artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, la investigada sólo podía intervenir en actos jurídicos que no superen las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, la cual para el año dos mil veintiuno, ascendía a veintidós mil soles, de acuerdo a la Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos noventa y tres guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, que fi jó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año dos mil veintiuno en cuatrocientos cuarenta soles. En consecuencia, se puede colegir que la jueza de paz investigada era incompetente por razón de cuantía, para poder intervenir en el acto celebrado el once de marzo de dos mil veintiuno, ya que el precio pactado fue de veinticinco mil soles. 2.5.8. Ahora bien, sobre los argumentos de defensa de la investigada es importante establecer una vez más, que éstos no justi fi can su conducta irregular ni la eximen de su responsabilidad disciplinaria, ya que como se ha establecido previamente, al momento de analizar la conducta disfuncional cometida por la investigada, quien intervino en la escritura de transferencia y/o venta de terreno rural, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, y en la transferencia de posesión de bien inmueble rural, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, tenía conocimiento que no era competente para intervenir en transferencias que superaban las cincuenta Unidades de Referencia Procesal. A esto último, debe sumarse que por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, se aprobó el “Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Confl ictos Patrimoniales” que en el literal b) de su artículo cinco establece que los jueces son competentes: “b) Para resolver mediante conciliación, cuando la pretensión sea hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. Los casos que excedan las cuantías señaladas no son competencia de los jueces de paz (…)” , lo cual corrobora que la jueza de paz investigada era incompetente para intervenir en el acuerdo antes mencionado. 2.5.9. Asimismo, para el caso de autos es necesario considerar el hecho que la investigada cuenta con el grado de bachiller en Derecho y estudios de maestría en Derecho Procesal; por lo que, estuvo en condiciones de conocer que el precio del acuerdo fue de veinticinco mil soles y que fraccionar su pago no implica que estos pagos sean independientes unos de otros. 2.5.10. Con base a lo desarrollado previamente, la conducta disfuncional imputada a la jueza de paz investigada se encuentra acreditada, toda vez que no actuó con diligencia conforme lo dispone el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; incurriendo en la conducta prohibida prevista en el inciso seis del artículo siete de la ley antes mencionada, que dispone que el juez de paz tiene prohibido intervenir en causas en las que está impedido de hacerlo, toda vez que intervino en un acto jurídico, pese a tener conocimiento que no era competente. Motivos por los cuales, en este caso también ha incurrido en la falta muy grave, prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes acotada. 2.6. Sobre las irregularidades en el Libro Único de Actuaciones Judiciales. 2.6.1. Mediante resolución número seis de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Flavia Carmela Valeriano Villagra, por no haber cumplido con registrar en el Libro Único de Actuaciones Judiciales los actos uno detrás de otro, en orden cronológico, advirtiéndose actos inconclusos y espacios vacíos; así como, el registro de un acto que no corresponde al libro antes mencionado. 2.6.2. Para poder determinar que la jueza de paz investigada incurrió en la conducta disfuncional que se le imputa, es importante tener presente lo dispuesto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; y, el artículo cincuenta y ocho del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, dispositivos normativos que disponen lo siguiente: i) Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz“Artículo 5.- Deberes El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)” ii) Reglamento de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013- JUS “Artículo 58°.- Libro Único de Actuaciones judiciales 58.1. El Libro Único de Actuaciones Judiciales constituye un documento de registro en el cual el Juez de Paz debe consignar todas las demandas verbales o escritas que presenten los justiciables, las contestaciones de demanda, las denuncias, acuerdos conciliatorios, constataciones y demás actos judiciales que realice, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios. 58.2. El Juez de Paz registrará en el Libro Único de Actuaciones Judiciales, como mínimo, la siguiente información: a) Tipo de acto judicial. b) Descripción de la controversia.c) Lugar y fecha en la que se expide o realiza el acto judicial. d) Nombre e identi fi cación del Juez de Paz. e) Nombres, identi fi cación y domicilio de las partes. f) Resumen del resultado de la actuación judicial.g) Firma y huella digital del Juez de Paz y del Secretario si lo hubiere. (…)”. 2.6.3. Conforme a los hechos que sostienen la infracción imputada a la investigada, se tiene que de la