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97 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / 1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso de que se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por el área receptora. En el Nuevo Código Procesal Constitucional 2 (en adelante, NCPC) 1.8. Los artículos VI y VII del Título Preliminar determinan lo siguiente: Artículo VI. Precedente vinculante Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia , precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. […] Artículo VII . Control difuso e interpretación constitucional […]Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con fi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. [Resaltados agregados] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) 1.9. En los fundamentos 15 al 20 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3760-2004- AA/TC, que constituye precedente vinculante, se estableció lo siguiente: 5. Contenido de la inhabilitación política 15. Tanto del artículo 100º de la Constitución como del artículo 89º del Reglamento del Congreso se in fi ere que el Congreso de la República puede imponer, luego de realizado el procedimiento de acusación constitucional, sanciones políticas que pueden manifestarse de tres formas: 1) la suspensión, 2) la inhabilitación o 3) la destitución del funcionario público. 16. En lo que respecta al presente informe, es del caso señalar que corresponde analizar, propiamente, el contendido [sic] de la sanción de inhabilitación política que impone el Congreso a un funcionario público. En este sentido es del caso analizar cuál es el contenido de esta sanción y cuáles son sus alcances. 17. En principio cabe señalar que la inhabilitación política es una sanción política discrecional pero sujeta a criterios de razonabilidad constitucional, que impone el Congreso de la República. Esto lo hace distinta, precisamente por su naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36º del Código Penal) y a la inhabilitación administrativa (según establece el artículo 30 de la Ley de la Carrera Administrativa, el artículo 159º de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Público), las cuales son de carácter estrictamente jurídicos.18. En tal sentido la inhabilitación política es una sanción política [sic] que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99º de la Constitución por infracción a la Constitución y por los delitos competidos [sic] en el ejercicio de sus funciones, los mismos que sólo comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea sancionado. 6. Alcances y efectos de la inhabilitación política19. La inhabilitación política despliega sus efectos sobre los derechos políticos que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la formación y dirección de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos que permiten a los ciudadanos participar en la vida política y pública. 20. Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza . […] 28. Esta sentencia tiene efectos jurídicos vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional . [Resaltados agregados] En la jurisprudencia del JNE1.10. En el considerando 2.1 de la Resolución Nº 0094-2023-JNE se señaló lo siguiente: La tacha contra la solicitud de inscripción de Perú Primero re fi ere que se estaría vulnerando los artículos 1, 2, 3 y 5 de la LOP, en tanto don Martín Vizcarra, fundador y presidente de aquella organización, se encuentra inhabilitado por el Congreso de la República a través de las Resoluciones Legislativas Nº 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR, por un plazo de diez (10) y cinco (5) años, respectivamente, lo cual le impide fundar y representar un partido político. Esto en el marco de lo interpretado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 18 de febrero de 2005, recaída en el Expediente Nº 3760-2004-AA/TC (caso Ortiz Acha); en concreto, el fundamento 20, el cual constituye precedente vinculante en virtud del fundamento 28, el que señala expresamente: En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.