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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (29/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Domingo 29 de junio de 2025 El Peruano / ha incurrido en la falta disciplinaria que se le imputa consistente en: “(...) Haber certi fi cado con fecha 15 de diciembre de 2019, las fi rmas en cuatro contratos de compraventa celebrados con fecha anterior a ese días (18 de diciembre de 2003, 18 de diciembre de 2011, 04 de abril de 2018 y 10 de febrero de 2011), entre ellas las de un familiar suyo Flor Huanca de Saguma (cuñada); así como haber extendido un acta de constatación de la posesión del terreno denominado Los Sagumas, con fecha 18 de julio de 2021 a solicitud de su familiar (Flor Huanca Correa - cuñada), a fi n de ser utilizado a su favor ante /a Comunidad Campesina de Jililí, en un litigio sobre división y partición de un predio inmueble sostenido con la quejosa (...)”. Lo cual motivó la propuesta de destitución por la comisión de la falta muy grave tipi fi cada en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordada con el artículo veinticuatro, inciso seis, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consistente en: “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” ; por haber actuado en contravención a los deberes establecidos en el artículo cinco, incisos uno, dos y ocho, de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, consistentes en: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…)”. 2.2. Para el caso de autos se debe tener presente que, conforme al inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, el juez de paz puede desarrollar funciones notariales en los centros poblados donde no exista notario, dentro de las cuales se encuentra: “5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente”. 2.3. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, con el fi n de poder determinar que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave contenida en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por haber extendido un acta de constatación de posesión de un terreno a favor de un familiar, se ha recabado diversa documentación, como la que se detalla a continuación: a) Copia del acta de constatación de veri fi cación de la posesión del terreno denominado “Los Sagumas”, de fecha dieciocho de julio de dos mil veintiuno, expedida a solicitud de la señora Flor Huanca Correa, que obra a fojas diecisiete. b) Partida de nacimiento del investigado Walter Saguma Torres, a fojas dieciocho, en la que se observa que sus padres son Víctor Manuel Saguma Chuquihuanga y Digna Torres Criollo. c) Partida de nacimiento del señor Alfredo Edilberto Saguma Huanca, a fojas veinte, en la que se tiene que sus padres son Víctor Manuel Saguma Chuquihuanga y Rita Huanca Saguma. d) Partida de nacimiento del señor Robert Saguma Huanca, a fojas veintidós, en la que se aprecia que es hijo de Alfredo Edilberto Saguma Huanca y Flor Huanca Correa. e) Partida de nacimiento del señor Alex William Saguma Huanca, a fojas veintitrés, en las que se aprecia que es hijo de Alfredo Edilberto Saguma Huanca y Flor Huanca Correa. 2.4. La valoración conjunta y razonada de los medios probatorios precedentemente señalados, ha llevado a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial a concluir que el juez de paz investigado incurrió en la conducta disfuncional que se le imputa, esto es, que otorgó una constancia de posesión de un terreno a favor de su cuñada Flor Huanca Correa, quien es esposa de su medio hermano Alfredo Edilberto Saguma Huanca, conducta que se encuentra tipi fi cada como falta muy grave en el inciso seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; en tal sentido, resulta evidente que se encuentra acreditada la comisión de la falta muy grave imputada al investigado, más aún, si el propio investigado, en la audiencia única de fecha ocho de agosto del dos mil veintitrés 2 manifestó que la señora Flor Huanca de Saguma es su cuñada, por estar casada con su hermano de padre. 2.5. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves” 3, así como el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”; entonces de la revisión de los antecedentes se tiene que: i) Ha quedado establecido que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso seis del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consecuentemente, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida. ii) Sin perjuicio de lo establecido en el acápite anterior, se debe tener en cuenta el principio de “Presunción de juez lego”, contenido en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, pues se trata de un principio rector del régimen disciplinario del juez de paz, el mismo que tiene vinculación con el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, por el cual no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo 4. En tal sentido, en el presente caso la aplicación de dicha presunción ha quedado enervada por la conducta del investigado, pues si bien tiene estudios de enfermería técnica, ha estado en el cargo de juez de paz durante quince años, a lo que se debe agregar su nivel educativo -educación secundaria completa-, circunstancia que permitía al juez de paz investigado tomar conocimiento que consistía una falta grave, desempeñar sus funciones en causas en las que esté en juego su interés o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, ya que como mínimo se debe exigir al investigado tomar conocimiento de las normas que regulan su actuación antes de ocupar el cargo. iii) Es preciso mencionar que la actuación del juez de paz investigado no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. 2.6. Entonces, se concluye que el juez de paz investigado emitió el acta de constatación de veri fi cación de posesión el dieciocho de julio del dos mil veintiuno con dolo, a sabiendas de que bene fi ciaba a un familiar dentro del segundo grado de a fi nidad, es decir, a favor de su cuñada. Conducta que es sancionada como una falta muy grave, y permite veri fi car la con fi guración del elemento subjetivo de dolo, requisito necesario para establecer su responsabilidad administrativa disciplinaria. En virtud de lo expuesto, corresponde imponer la sanción de destitución en atención a la gravedad de la falta cometida conforme se ha establecido en el presente procedimiento administrativo disciplinario.